Articulo 44 Garantía de derechos y atención a la infancia y la adolescencia
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Articulo 44 Garantía de derechos y atención a la infancia y la adolescencia

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Artículo 44. Deber de comunicación y denuncia.

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1. Toda persona, y especialmente la que por su profesión o función relacionada con la infancia y la adolescencia detecte una situación de posible desprotección, tiene obligación de prestar la atención inmediata que la persona menor precise, de actuar si corresponde a su ámbito competencial o, en su caso, de comunicarlo a las autoridades competentes o a sus agentes más próximos.

2. La obligación de comunicación y el deber de denuncia competen particularmente al personal profesional, centros y servicios sanitarios, educativos y sociales, tanto públicos como pri

vados, que tuvieran conocimiento de una posible situación de desprotección infantil, debiendo notificar los hechos a los servicios competentes a la mayor brevedad posible y con carácter de urgencia, si la gravedad de los hechos así lo aconsejan, proporcionando a la Administración competente la información relativa al caso que sea requerida.

3. Las Administraciones Públicas competentes garantizarán los principios de confidencialidad y reserva en relación con los actos de comunicación, notificación, denuncia e informes técnicos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 28-12-2010 en vigor desde 28-01-2011