Articulo 44 Funcionamiento del Tribunal de Cuentas
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Articulo 44 Funcionamiento del Tribunal de Cuentas

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Artículo 44.

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1. Una vez tramitados por el Tribunal los procedimientos de fiscalización a que se refiere el presente Título, tanto si deben ser integrados en las memorias o informes anuales a que se refiere el artículo 28.1 de la presente Ley, como si deben ser objeto de memoria extraordinaria con arreglo al número 4 del mismo precepto, e inmediatamente antes de que por el departamento correspondiente del Tribunal, se redacte el oportuno proyecto de informe, se pondrán de manifiesto las actuaciones practicadas a los responsables del sector o subsector público fiscalizado, o a las personas o entidades fiscalizadas. En este último supuesto se pondrán de manifiesto a través de sus legítimos representantes para que, con observancia de las normas legales o reglamentarias reguladoras de la adopción de acuerdos en las entidades correspondientes, y en un plazo no superior a treinta días prorrogable con justa causa por un período igual, aleguen y presenten los documentos y justificaciones que estimen pertinente.

La misma audiencia se conferirá a quienes hubieren ostentado la representación del subsector fiscalizado, o, en su caso, la titularidad del órgano legalmente representante de la entidad del sector público de que se trate durante el período a que se hubiere extendido la fiscalización realizada.

2. Si a la vista de las alegaciones y justificaciones presentadas de acuerdo con lo establecido en el número anterior, se acordarán otras comprobaciones o diligencias, se concederá nueva audiencia en los términos y plazos establecidos en el número 1 de este artículo.

3. Una vez cumplido cuanto se establece en los apartados anteriores, el departamento en que se siga el procedimiento formular un proyecto de resultado de la fiscalización y lo pondrá de manifiesto al Ministerio Fiscal y Servicio Jurídico del Estado en el Tribunal de Cuentas, al objeto de que, dentro de un plazo común no superior a treinta días, formulen lo que estimen pertinente en relación con sus respectivas competencias.

4. La Sección de fiscalización deliberará sobre el citado proyecto y lo someterá a la aprobación del Pleno del Tribunal. Obtenida aquélla, el resultado de la fiscalización se integrará en la Memoria o Informe anual que el Tribunal debe remitir a las Cortes Generales para su tramitación parlamentaria o se elevaá, en su caso, con independencia de aquélla, a las Cortes Generales.

Cuando ello proceda, el resultado de la fiscalización se remitirá a la Asamblea Legislativa de la correspondiente Comunidad Autónoma o al Pleno de la correspondiente Corporación local.

El informe aprobado por el Pleno del Tribunal de Cuentas deberá contener cuantas alegaciones y justificaciones hayan sido aducidas por la persona o entidad fiscalizada.

5. La omisión del trámite de audiencia a las personas o entidades a que se refieren los números 1 y 2 del presente artículo, con independencia de lo que sobre tal omisión pueda acordar la Comisión Mixta Congreso-Senado para las relaciones con el Tribunal de Cuentas, podrá dar lugar a la interposición de recurso ante el Pleno del Tribunal, contra cuya resolución, en este trámite, no se dará recurso alguno.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 07-04-1988 en vigor desde 07-04-1988