Articulo 44 Forestal y de Protección de la Naturaleza
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»Artículo 44. Unidad Mínima Forestal.
Vigente
1. Con el fin de evitar el fraccionamiento excesivo de los montes, el Consejo de Gobierno, mediante Decreto, fijará las extensión de la Unidad Mínima Forestal.
2. La superficie de la Unidad Mínima Forestal deberá ser suficiente para el desarrollo racional de la explotación forestal, pudiendo ser variable de acuerdo a las condiciones y características de las distintas zonas o tipos de monte.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 30-05-1995 en vigor desde 30-05-1995