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Articulo 44 Financiación, gestión y seguimiento de la política agrícola común

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Artículo 44. Pago a los beneficiarios

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1. Salvo que se disponga expresamente otra cosa en el Derecho de la Unión, los Estados miembros garantizarán que los pagos relativos a la financiación prevista en el presente Reglamento se abonen íntegramente a los beneficiarios.

2. Los Estados miembros garantizarán que los pagos en virtud de las intervenciones y medidas a que se refiere el artículo 65, apartado 2, se efectúen como muy pronto el 1 de diciembre y a más tardar el 30 de junio del año natural siguiente.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, los Estados miembros podrán pagar:

a) antes del 1 de diciembre, pero no antes del 16 de octubre, anticipos de hasta el 50 % de las intervenciones en forma de pagos directos y de las medidas contempladas en el capítulo IV del Reglamento (UE) n.º 228/2013 y en el capítulo IV del Reglamento (UE) n.º 229/2013;

b) antes del 1 de diciembre, anticipos de hasta el 75 % de la ayuda concedida en el marco de las intervenciones para el desarrollo rural a que se refiere el artículo 65, apartado 2.

3. Los Estados miembros podrán decidir pagar anticipos de hasta el 50 % en el marco de las intervenciones mencionadas en los artículos 73 y 77 del Reglamento (UE) 2021/2115.

3 bis. Los Estados miembros podrán decidir pagar anticipos a los beneficiarios de las intervenciones a que se refiere el título III, capítulo III, del Reglamento (UE) 2021/2115, en las condiciones específicas establecidas de acuerdo con el apartado 5.

3 ter. Los Estados miembros podrán decidir pagar anticipos en virtud del régimen de ayuda establecido en la parte II, título I, capítulo II, sección 1, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, en relación con la ayuda para el curso escolar 2023/2024 y los cursos escolares siguientes, en las condiciones específicas establecidas de acuerdo con el apartado 5.

3 quater. Los Estados miembros podrán decidir pagar anticipos a los beneficiarios de las medidas de apoyo a los mercados agrícolas adoptadas en virtud de los artículos 219, 220 y 221 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, en las condiciones específicas establecidas de acuerdo con el apartado 5.

4. La Comisión estará facultada para adoptar, con arreglo al artículo 102, actos delegados que modifiquen el presente artículo añadiendo normas que permitan a los Estados miembros pagar anticipos en lo que respecta a las intervenciones a que se refiere el título III, capítulo III, del Reglamento (UE) 2021/2115 y en lo que respecta a las medidas destinadas a la regulación o apoyo de los mercados agrícolas, conforme a lo establecido en el Reglamento (UE) n.º 1308/2013, a fin de garantizar un pago de anticipos coherente y no discriminatorio.

5. La Comisión estará facultada para adoptar, con arreglo al artículo 102, actos delegados que completen el presente Reglamento estableciendo condiciones específicas para el pago de anticipos, a fin de garantizar un pago de anticipos coherente y no discriminatorio.

6. A petición de un Estado miembro, en caso de emergencia, y dentro de los límites establecidos en el artículo 11, apartado 2, letra b), del Reglamento Financiero, la Comisión adoptará, cuando corresponda, actos de ejecución relativos a la aplicación del presente artículo. Dichos actos de ejecución podrán establecer excepciones a lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, pero únicamente en la medida y durante el plazo estrictamente necesarios. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 103, apartado 3.