Articulo 44 Energía nuclear
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Artículo 44.

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Los locales o dependencias donde estén instalados o vayan a instalarse aparatos de rayos X, sea cual fuere el uso a que se destinen, deben reunir las condiciones mínimas de seguridad de acuerdo con lo dispuesto en el oportuno Reglamento.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 04-05-1964 en vigor desde 05-05-1964