Articulo 44 Empleo Público Vasco

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Artículo 44. Reserva de funciones públicas. Excepciones.

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1. Los puestos de trabajo de las administraciones públicas vascas serán desempeñados, con carácter general, por personal funcionario público.

2. Especialmente, con carácter general, en las administraciones públicas vascas quedarán reservadas a personal funcionario aquellas funciones cuyo ejercicio implique la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o la salvaguardia de los intereses generales de cada administración pública. Entre dichas funciones se encuentran las siguientes:

a) La instrucción o la elaboración de propuestas de resolución de expedientes administrativos.

b) La inspección, vigilancia o control del cumplimiento de normas o resoluciones administrativas.

c) Las órdenes de policía.

d) El control y fiscalización de la gestión económico-financiera y presupuestaria.

e) La contabilidad.

f) La tesorería.

g) La fe pública.

h) La recaudación ejecutiva.

i) La inscripción, anotación, cancelación y demás actos de administración de registros cuya titularidad corresponda a las administraciones públicas vascas.

j) La elaboración de normas jurídicas.

k) La imposición de sanciones.

l) El ejercicio de la potestad arbitral y de mediación.

m) La formación de los precios de contratación.

n) Funciones de autorización.

ñ) Concesión de ayudas y subvenciones.

o) Actuaciones relacionadas con el área de transparencia y buen gobierno.

p) La gestión de emergencias y protección civil.

3.- Las relaciones de puestos de trabajo podrán prever que determinados puestos de trabajo sean desempeñados por personal laboral, siempre que se circunscriban a los siguientes ámbitos:

a) Los puestos de trabajo que satisfagan necesidades de carácter periódico y discontinuo.

b) Los empleos de carácter instrumental correspondientes a las áreas de mantenimiento y conservación de edificios, equipos e instalaciones, artes gráficas y encuestas, cuyas funciones sustanciales tengan por objeto mantener la infraestructura material necesaria para el funcionamiento de los servicios o facilitar datos objetivos encaminados a posibilitar los estudios necesarios para la toma de decisiones.

c) Los empleos de carácter singularizado y cuyo desempeño no requiera una formación académica determinada, que no sean atribuibles a cuerpos o escalas ya existentes ni, por la propia naturaleza de su contenido, hagan aconsejable la creación de otros nuevos.

d) Empleos propios de tareas o que únicamente conlleven tareas de vigilancia, recepción, información, custodia y transporte de documentos, reproducción de documentos o tareas de apoyo a las antes citadas.

e) Docentes y personal auxiliar y especialista de centros educativos que no pertenezcan al sistema de educación reglada o universitaria y de centros de reeducación de menores.

f) Los empleos reservados, según las relaciones de puestos de trabajo, a las personas con discapacidad que, en razón de su tipo o grado, les impidan demostrar sus competencias o habilidades mediante el sistema general de acceso para personas con discapacidad.

g) Los empleos vinculados únicamente con funciones de protocolo y organización de eventos o congresos.

h) Personal docente de Religión de la enseñanza reglada primaria y secundaria.

i) Los puestos en el extranjero con funciones auxiliares.

j) Los empleos que, en atención a su naturaleza o a las características del servicio que presten los órganos o unidades a las que figuren adscritos, se determinen mediante ley del Parlamento Vasco.

4. A su vez, las administraciones públicas vascas tendrán la facultad de designar personal funcionario para el desempeño de puestos de trabajo relacionados con las funciones señaladas en el anterior apartado, siempre que se justifique de manera fehaciente que en dichos puestos se ejercen potestades públicas.

5. Podrá tener, asimismo, la condición de laboral el personal empleado público de organismos autónomos y otras entidades instrumentales pertenecientes a las administraciones forales y locales que despliegue sus funciones sobre las políticas de servicios sociales, de empleo, culturales y deportivas.

6. Salvo cuando la correspondiente ley de creación disponga lo contrario, el personal al servicio de los entes públicos sometidos a derecho privado, de las entidades públicas empresariales, de las sociedades públicas, sociedades mercantiles locales, consorcios, mancomunidades y fundaciones públicas tendrá la condición de personal laboral, si bien, serán en todo caso puestos de trabajo reservados a personal funcionario aquellos que supongan ejercicio de autoridad o de potestades públicas.