Articulo 44 Deporte de C León -Derogada-

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Artículo 44. Exigencia de titulación.

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1. En el ámbito de la Comunidad de Castilla y León, la prestación de servicios profesionales relacionados con la formación, dirección, rehabilitación, entrenamiento, animación deportiva u otros que se establezcan de carácter técnico deportivo exigirá que el personal encargado de prestarlos esté en posesión de la titulación establecida, en cada caso, en las disposiciones vigentes. A través de las disposiciones de desarrollo de la presente Ley se efectuará, en los distintos ámbitos, la concreta delimitación del alcance de la obligatoriedad de dichas titulaciones.

2. Los poderes públicos de la Comunidad Autónoma, en el ámbito territorial de su competencia, de acuerdo con las disposiciones establecidas en la presente Ley y normas que la desarrollen, velarán de forma efectiva por el cumplimiento de la exigencia establecida en el apartado anterior.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 04-04-2003 en vigor desde 24-04-2003