Articulo 44 Contratos del sector público en los ámbitos de la defensa y de la seguridad
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Artículo 44. Casos en que no es necesario publicar convocatoria de licitación.

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1. Los órganos de contratación podrán adjudicar sus contratos por procedimiento negociado, sin publicación previa del anuncio de licitación, en los casos previstos en los apartados siguientes, justificándolo en los pliegos y en el anuncio de adjudicación.

2. Respecto de cualquiera de los tipos de contratos regulados en esta Ley, no será necesaria la publicación de la convocatoria de licitación en los casos siguientes.

a) Cuando, tras haberse seguido un procedimiento abierto, restringido, negociado con publicación previa de un anuncio de licitación o de diálogo competitivo, no se haya presentado ninguna oferta, o no haya habido ninguna oferta o candidatura adecuada a las exigencias legales o de los pliegos o demás documentos contractuales complementarios, siempre que las condiciones iniciales del contrato no se modifiquen sustancialmente.

b) Cuando las ofertas presentadas en el procedimiento abierto, restringido, negociado con publicación del anuncio de licitación o de diálogo competitivo, fueran irregulares o resultaran inaceptables de conformidad con alguna disposición legal en vigor, siempre que, además de no modificarse sustancialmente las condiciones iniciales del contrato, se incluya en el procedimiento negociado a todos los licitadores que hubieran participado en el procedimiento de adjudicación anterior que cumplan los requisitos de aptitud para contratar y hayan presentado ofertas conformes con los requisitos formales del procedimiento de adjudicación. En ningún caso podrá admitirse a licitadores que no hubieran participado en la licitación precedente.

c) Cuando la urgencia derivada de situaciones de crisis resulte incompatible con los plazos que requieren los procedimientos abierto, restringido o negociado con publicación de un anuncio de licitación, incluidos los plazos abreviados mencionados en el artículo 42 de esta Ley.

d) Cuando concurran razones de urgencia imperiosa, consecuencia de hechos imprevisibles para el órgano de contratación, que no permitan observar los plazos exigidos para los procedimientos abiertos, restringidos o negociados con publicación de un anuncio de licitación, incluidos los plazos reducidos mencionados en el artículo 42 de esta Ley. Las circunstancias alegadas para justificar la urgencia imperiosa no deberán en ningún caso ser imputables a los órganos de contratación.

e) Cuando, por razones técnicas o por razones relacionadas con la protección de derechos de exclusividad, el contrato sólo pueda adjudicarse a un empresario determinado.

f) Cuando se trate de servicios de investigación y desarrollo distintos de los mencionados en el artículo 7.1, letra k).

g) Cuando se trate de productos fabricados únicamente con fines de investigación y desarrollo, a excepción de la producción en serie destinada a determinar la viabilidad comercial del producto o a recuperar los costes de investigación y desarrollo.

3. Respecto de los contratos de obras y de servicios no será necesaria la publicación de la convocatoria de licitación en los casos siguientes:

a) Con relación a aquellas obras o servicios complementarios que no figuren en el proyecto contemplado inicialmente ni en el contrato inicial y que, debido a una circunstancia imprevista, pasen a ser necesarios para la ejecución de la obra o de los servicios descritos en el contrato, siempre que la adjudicación recaiga en el adjudicatario del contrato principal y concurra alguno de los dos supuestos siguientes:

1.º) Que las obras o servicios complementarios no puedan separarse, técnica o económicamente, del contrato inicial, sin ocasionar grandes inconvenientes al órgano de contratación.

2.º) Que las obras o los servicios, aunque se puedan separar de la ejecución del contrato inicial, sean estrictamente necesarios para su perfeccionamiento.

No obstante, el importe acumulado de los contratos adjudicados para las obras o servicios complementarios no podrá ser superior al 50 por ciento del importe del contrato inicial;

b) En el caso de nuevas obras o servicios que consistan en la repetición de obras o servicios similares encargados al empresario titular de un contrato inicial adjudicado por los mismos órganos de contratación, con la condición de que tales obras o servicios se ajusten a un proyecto de base y que dicho proyecto haya sido objeto de un contrato inicial adjudicado siguiendo un procedimiento abierto, restringido, negociado con publicación de un anuncio de licitación o de diálogo competitivo.

La posibilidad de hacer uso de este procedimiento deberá indicarse en los pliegos y en el anuncio de convocatoria de la licitación del primer contrato. Únicamente se podrá recurrir a este procedimiento durante un período de cinco años a partir de la celebración del contrato inicial, salvo que concurran circunstancias excepcionales que se determinarán teniendo en cuenta la vida útil esperada de los artículos, instalaciones o sistemas entregados y las dificultades técnicas que pueda ocasionar un cambio de proveedor.

En todo caso, para determinar si los contratos adjudicados con arreglo a esta letra tienen la condición de sujetos a regulación armonizada, los órganos de contratación tendrán en cuenta el importe total previsto para la continuación de las obras o de los servicios.

4. Cuando se trate de contratos relacionados con la prestación de servicios de transporte aéreo o marítimo para las fuerzas armadas o las fuerzas de seguridad de un Estado miembro, desplegadas o que se hayan de desplegar en el exterior, siempre que el órgano de contratación deba concertar los servicios con empresas que garanticen el mantenimiento de los términos de sus ofertas por períodos de tiempo cuya brevedad resulte incompatible con los plazos establecidos para los demás procedimientos de adjudicación incluidos los supuestos en que se aplique la reducción por razón de la urgencia.

5. Respecto de los contratos de suministro, no será necesaria la publicación de la convocatoria de licitación en los casos siguientes:

a) Entregas complementarias efectuadas por el proveedor inicial que constituyan bien una renovación parcial de suministros o instalaciones de uso corriente, bien la ampliación de los suministros o de instalaciones existentes, cuando un cambio de proveedor obligue al órgano de contratación a adquirir material con características técnicas diferentes, dando lugar a incompatibilidades o a dificultades técnicas de uso y de mantenimiento desproporcionadas; la duración de estos contratos, así como la de los contratos renovables, no podrá ser superior a cinco años, salvo que concurran circunstancias excepcionales que se determinarán teniendo en cuenta la vida útil esperada de los artículos, instalaciones o sistemas entregados y las dificultades técnicas que pueda ocasionar un cambio de proveedor;

b) Cuando se trate de suministros cotizados y comprados en un mercado de materias primas;

c) Cuando se trate de la compra de suministros en condiciones especialmente ventajosas, ya sea a un proveedor que cese definitivamente en sus actividades comerciales, o con los administradores de un concurso, o a través de un acuerdo judicial o un procedimiento de la misma naturaleza.

6. Los órganos de contratación no necesitarán, tampoco, publicar el anuncio convocando la licitación cuando se trate de adjudicar los contratos en los siguientes supuestos:

a) Si se trata de contratos de obras, cuando su valor estimado sea inferior a 200.000 euros.

b) Tratándose de contratos de suministro o de servicios cuando su valor estimado sea inferior a 60.000 euros.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 02-08-2011 en vigor desde 03-11-2011