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Articulo 44 Conservación del patrimonio natural

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Artículo 44.- Zonas periféricas de protección.

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1.- En los espacios protegidos del patrimonio natural, podrán establecerse zonas periféricas de protección destinadas a evitar impactos ecológicos o paisajísticos del exterior. En estas zonas se podrán imponer las limitaciones necesarias a los usos y actividades para cumplir sus objetivos.

2.- La delimitación de las zonas periféricas de protección y la regulación y limitaciones específicas de usos y actividades en dicha zona deberán incluirse en la norma de declaración o designación del espacio protegido del patrimonio natural o en el instrumento de planificación correspondiente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 10-12-2021 en vigor desde 10-04-2022