Articulo 44 Caza de Navarra

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Artículo 44. Autorizaciones excepcionales.

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1. Podrán quedar sin efecto las prohibiciones establecidas en el presente capítulo, previa autorización administrativa, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a) Se justifique debidamente el riesgo de efectos perjudiciales para la salud o seguridad de las personas, para la agricultura, o para las especies de la fauna silvestre.

b) Se justifiquen razones de investigación científica, educativa o cultural, o bien para favorecer o facilitar la repoblación, reintroducción, recuperación o cría en cautividad de la fauna silvestre. En estos casos, la recogida de muestras con fines científicos o de investigación, sólo se autorizará a personas debidamente acreditadas por Universidades, entidades oficiales o asociaciones de reconocido carácter científico, pedagógico o cultural.

2. La autorización tendrá carácter extraordinario y deberá fijar un límite temporal, debiendo acreditarse previamente por el solicitante que la operación de captura selectiva que deba practicar, no pondrá en peligro el nivel de población, la distribución geográfica o la labor de reproducción de la especie en el conjunto de Navarra. Durante el tiempo que dure la captura, ésta deberá ser controlada por la Administración.

3. Toda autorización que se conceda de acuerdo con lo previsto en el presente artículo establecerá las condiciones y medios de captura y, en su caso, de eliminación de animales, así como los medios para el seguimiento y control de las acciones realizadas en ejecución de la autorización.

4. Las autorizaciones administrativas podrán ser sustituidas por disposiciones generales que regulen las condiciones y medios de captura y de eliminación de animales.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 28-12-2005 en vigor desde 29-12-2005