Articulo 44 Caza de Euskadi

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Artículo 44.- Transporte.

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1.- El transporte de especies cinegéticas vivas deberá contar con las correspondientes autorizaciones establecidas en la normativa reguladora sobre sanidad y bienestar animal.

2.- El transporte de caza muerta en época hábil se hará en las condiciones y con los requisitos que se determinen por las autoridades competentes.

3.- En época de veda está prohibido el transporte y comercialización de piezas de caza muertas, salvo las procedentes de granjas cinegéticas y zonas de caza industrial, que deberán llevar los precintos que acrediten su origen.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-03-2011 en vigor desde 30-03-2011