Articulo 44 Caza de Euskadi
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»Artículo 44.- Transporte.
Vigente
1.- El transporte de especies cinegéticas vivas deberá contar con las correspondientes autorizaciones establecidas en la normativa reguladora sobre sanidad y bienestar animal.
2.- El transporte de caza muerta en época hábil se hará en las condiciones y con los requisitos que se determinen por las autoridades competentes.
3.- En época de veda está prohibido el transporte y comercialización de piezas de caza muertas, salvo las procedentes de granjas cinegéticas y zonas de caza industrial, que deberán llevar los precintos que acrediten su origen.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 29-03-2011 en vigor desde 30-03-2011