Artículo 44 bis Energía nuclear
No hay nodos disponibles
Ver Indice
»Artículo 44 bis.
Vigente
Aquellas actividades industriales no reguladas como instalaciones nucleares o radiactivas que generen, o puedan generar, materiales residuales con contenido radiactivo en forma de subproductos, deberán someterse, cuando el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio así lo determine, previo informe del Consejo de Seguridad Nuclear, a la regulación contenida en esta Ley y en sus reglamentos de desarrollo en cuanto a la generación y gestión de los citados subproductos.
Modificaciones
- Modificación realizada (44 bis (se añade)) por LEY 33/2007, de 7 de noviembre, de reforma de la Ley 15/1980, de 22 de abril, de creacion del Consejo de Seguridad Nuclear.
(BOE de 08-11-2007) en vigor desde 09-11-2007 - Texto Original. Publicado el 04-05-1964 en vigor desde 09-11-2007