Articulo 44 -Banco de Esp...os minimos

Articulo 44 -Banco de España-, a entidades de credito, sobre determinacion y control de los recursos propios minimos

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Norma cuadragésima cuarta. Requisitos específicos de las coberturas basadas en garantías personales y derivados de crédito

Vigente

Tiempo de lectura: 10 min

Tiempo de lectura: 10 min


1. Requisitos comunes a las garantías personales y a los derivados de crédito.

1. La utilización, a efectos de lo dispuesto en esta sección, de coberturas del riesgo de crédito basadas en garantías personales y derivados de crédito exigirá el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Que el proveedor de cobertura y el instrumento de cobertura sea alguno de los previstos en las NORMAS CUADRAGÉSIMA y CUADRAGÉSIMA PRIMERA.

b) Que la cobertura sea directa, teniendo en cuenta, no obstante, lo señalado en el apartado 2 siguiente para el caso de las contragarantías de soberanos y de otras entidades del sector público.

c) Que el acuerdo de cobertura y su alcance sean jurídicamente válidos y eficaces en todas las jurisdicciones relevantes, de modo que ofrezca un grado de certeza adecuado en cuanto a la cobertura del riesgo de crédito obtenida, teniendo en cuenta el método utilizado para el cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo y el grado de reconocimiento permitido.

d) Que el acuerdo de cobertura no contenga cláusula alguna que:

i) Permita al proveedor de protección cancelar unilateralmente la cobertura o reducir el plazo de vencimiento de la misma.

ii) Incremente el coste efectivo de la cobertura como resultado del deterioro de la calidad crediticia de la exposición cubierta.

iii) Pueda impedir que el proveedor de cobertura esté obligado a pagar puntualmente en caso de que el deudor de la obligación subyacente no abone cualquier pago adeudado cubierto por la garantía.

2. Requisitos específicos de las contragarantías de soberanos y de otras entidades del sector público.

2. Cuando las exposiciones estén garantizadas, en última instancia, por alguno de los proveedores de cobertura contemplados en las letras a) a e) del apartado 1 de la NORMA CUADRAGÉSIMA, las exposiciones podrán considerarse cubiertas, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que las contragarantías cubran todos los elementos de las exposiciones sujetas a riesgo de crédito

b) Que tanto la garantía original como las contragarantías cumplan todos los requisitos exigidos a las garantías personales en los apartados 1 y 3 de esta NORMA

c) Que las coberturas derivadas de las contragarantías sean sólidas y no existan pruebas históricas que indiquen que las coberturas son menos eficaces que las proporcionadas por una garantía personal directa de la entidad que otorga la contragarantía.

3. Requisitos específicos de las garantías personales.

3. Las garantías personales sólo serán admisibles como técnicas de reducción del riesgo de crédito cuando, además de los requisitos exigidos en el apartado 1 de esta NORMA, se cumplan los siguientes:

a) Que, en caso de incumplimiento o impago de la contraparte, la entidad de crédito acreedora tenga derecho a exigir del garante los pagos pendientes derivados del crédito cubierto con la garantía personal. El pago por el garante no podrá, en ningún caso, estar supeditado a que la entidad de crédito emprenda previamente acciones legales contra el deudor. Cuando la garantía personal cubra préstamos hipotecarios sobre inmuebles residenciales, los requisitos enunciados en el inciso iii) de la letra d) del apartado 1 y en el primer párrafo de la presente letra sólo deberán cumplirse dentro de un periodo de 24 meses desde el impago

b) Que la garantía sea expresa y conste por escrito

c) Que la garantía cubra todos los pagos derivados del crédito que el deudor esté obligado a efectuar. No obstante, cuando existan pagos que estén excluidos de la garantía, el valor reconocido de la garantía se ajustará a fin de reflejar la cobertura limitada.

4. En el caso de que las garantías personales hayan sido otorgadas por las entidades de garantía recíproca y reafianzamiento españolas o por otras entidades que lleven a cabo funciones equivalentes en sistemas de garantía recíproca de los restantes países, así como las garantías que hayan sido proporcionadas o contragarantizadas por las entidades contempladas en el apartado 2 de esta NORMA, se considerará que se cumplen los requisitos previstos en la letra a) del apartado anterior cuando se cumpla cualquiera de las siguientes condiciones:

a) Que la entidad de crédito acreedora tenga derecho a obtener oportunamente un pago provisional del garante, cuyo importe represente una estimación sólida del importe de la pérdida económica que probablemente sufrirá la entidad de crédito acreedora, incluidas las pérdidas resultantes del impago de intereses y de otros pagos que el prestatario esté obligado a efectuar, y que sea proporcional a la cobertura derivada de la garantía.

b) Que la entidad de crédito acreedora pueda demostrar que la cobertura frente a las pérdidas, incluidas las resultantes del impago de intereses y de otros pagos que el prestatario esté obligado a efectuar, es satisfactoria de acuerdo con la experiencia histórica del sistema de garantía recíproca correspondiente. A estos efectos, se considerará que el sistema español de garantía recíproca integrado por las sociedades de garantía recíproca y las sociedades de reafianzamiento cumple este requisito.

4. Requisitos específicos de los derivados de crédito.

5. Los derivados de crédito sólo serán admisibles como técnicas de reducción del riesgo de crédito cuando, además de los requisitos exigidos en el apartado 1 de esta NORMA, se cumplan las siguientes condiciones

a) Que, en el contrato por el que se instrumente el derivado de crédito se incluyan, como mínimo, los siguientes eventos de crédito:

i) El impago de los importes vencidos en virtud de la obligación subyacente que se deban efectivamente en el momento de dicho impago.

ii) La apertura de un procedimiento concursal o de liquidación administrativa contra el deudor o el reconocimiento expreso por parte de este último de su incapacidad para hacer frente a sus deudas cuando vencen, y otros eventos similares.

iii) La reestructuración de la obligación subyacente que implique la condonación o el aplazamiento del pago del principal, los intereses o las cuotas, siempre que dé lugar al reconocimiento de una pérdida, entendida ésta como cualquier ajuste de valor o adeudo con un efecto similar en la cuenta de pérdidas y ganancias.

No obstante, cuando los eventos de crédito especificados en el contrato por el que se instrumente el derivado de crédito no incluyan la reestructuración de la obligación subyacente descrita en este inciso iii) , la cobertura del riesgo de crédito podrá admitirse si se efectúa una reducción del valor reconocido conforme a lo especificado en el apartado 2 de la NORMA CUADRAGÉSIMA SÉPTIMA.

b) Que se disponga de un procedimiento de valoración que permita estimar adecuadamente la pérdida a compensar por los derivados de crédito liquidables en efectivo. A estos efectos, deberá establecerse con exactitud el periodo durante el cual podrán obtenerse valoraciones de la obligación subyacente después del evento de crédito

c) Que, en los casos en los que, para proceder a la liquidación,

sea necesario que el comprador de la cobertura transfiera la obligación subyacente al proveedor de la cobertura, las condiciones de la obligación subyacente prevean expresamente la imposibilidad de que el consentimiento necesario para llevar a efecto dicha transferencia pueda ser denegado sin motivo justificado.

d) Que la identidad de las partes competentes para determinar si ha ocurrido o no un evento de crédito se encuentre claramente establecida. Esta facultad no podrá recaer de manera exclusiva en el proveedor de la cobertura. El comprador de la cobertura tendrá el derecho y la capacidad de informar al proveedor sobre la concurrencia de un evento de crédito.

6. Las diferencias entre la obligación subyacente, la obligación de referencia (utilizada para determinar el efectivo a liquidar o el activo que deba entregarse en un contrato de derivado de crédito) y la obligación utilizada para establecer si ha ocurrido un evento de crédito sólo serán admisibles cuando se cumplan las condiciones siguientes:

a) Que las obligaciones anteriormente referidas tengan el mismo deudor y existan cláusulas contractuales jurídicamente vinculantes por las cuales se relacionan entre sí según lo señalado en el párrafo anterior.

b) Que tanto la obligación de referencia como la utilizada a efectos de determinar si ha ocurrido un evento de crédito, según el caso, sean obligaciones de rango similar o subordinado al de la obligación subyacente en el orden de prelación de los pagos del deudor.

5. Requisitos para la aplicación del tratamiento del doble incumplimiento previsto en el apartado 7 de la Norma vigésima quinta.

7. La aplicación del tratamiento del doble incumplimiento previsto en el apartado 7 de la NORMA VIGÉSIMA QUINTA sólo será posible cuando la cobertura del riesgo de crédito, derivada de una garantía personal o un derivado de crédito cumpla los requisitos siguientes:

a) Que la obligación subyacente se refiera a: Una exposición incluida en la categoría de Empresas prevista en la NORMA VIGÉSIMA TERCERA, excluidas las compañías de seguros y de reaseguros. Una exposición frente a administraciones regionales o locales o frente a organismos públicos cuyos créditos no sean tratados por las autoridades competentes como créditos frente a la administración central o frente a un banco central, en virtud de lo dispuesto en la NORMA VIGÉSIMA TERCERA.

Una exposición frente a una PYME clasificada como exposición minorista en virtud de lo dispuesto en el apartado 4 de la NORMA VIGÉSIMA TERCERA.

b) Que los deudores de la obligación subyacente no pertenezcan al mismo grupo que el proveedor de la cobertura.

c) Que la exposición esté cubierta bien por una garantía personal o derivado de crédito asimilable que cubra un subyacente único, o bien por un derivado de crédito de primer o de enésimo incumplimiento. En este último caso, el tratamiento se aplicará al activo de la cartera que presente la exposición ponderada por riesgo más baja.

d) Que la cobertura del riesgo de crédito cumpla las condiciones previstas en los apartados 1, 3, 5 y 6 de esta NORMA

e) Que la ponderación de riesgo asociada a la exposición antes de la aplicación del tratamiento relativo al doble incumplimiento no haya tenido en cuenta ningún aspecto de la cobertura del riesgo de crédito de la garantía personal.

f) Que la entidad de crédito tenga el derecho y la expectativa de recibir el pago del proveedor de la cobertura sin estar ello condicionado al ejercicio de acciones judiciales contra la contraparte. En la medida de lo posible, la entidad de crédito deberá asegurarse de que, en caso de concurrir un evento de crédito, el proveedor de la cobertura hará frente a su obligación sin demora

g) Que la cobertura del riesgo de crédito adquirida absorba todas las pérdidas crediticias derivadas de los eventos de crédito previstos en el contrato que se produzcan en la parte de la exposición cubierta.

h) Que, si el contrato prevé una liquidación mediante entrega física, exista certeza legal respecto de la viabilidad de la entrega del préstamo, de los valores o de los pasivos contingentes. Si la entidad de crédito se compromete a entregar al vendedor de la protección unos valores de referencia distintos de la exposición subyacente, deberá asegurarse de que dichos valores son lo suficientemente líquidos como para poder adquirirlos para su entrega de acuerdo con el contrato.

i) Que los términos del acuerdo de cobertura del riesgo de crédito estén debidamente confirmados por escrito, tanto por el proveedor de la cobertura como por la entidad de crédito.

j) Que la entidad de crédito disponga de un procedimiento que le permita detectar la existencia de una excesiva correlación entre la calidad crediticia del proveedor de cobertura y la del deudor de la obligación subyacente, por depender sus resultados de factores comunes más allá del factor de riesgo sistémico

k) Que, en caso de cobertura contra el riesgo de dilución, el vendedor de los créditos adquiridos por la entidad de crédito acreedora no pertenezca al mismo grupo que el proveedor de la cobertura.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 10-06-2008 en vigor desde 11-06-2008