Articulo 44 Autorización ambiental unificada
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Artículo 44. Competencia sancionadora.

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1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 158 y 159 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, son órganos competentes para la imposición de sanciones:

a) La persona titular de la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de medio ambiente, hasta 60.000 euros.

b) La persona titular de la Dirección General competente en materia de prevención y control ambiental, desde 60.001 hasta 150.250 euros.

c) La persona titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente, desde 150.251 hasta 300.500 euros.

d) El Consejo de Gobierno, cuando la multa exceda de 300.500 euros.

2. Será competente para la imposición de las sanciones accesorias previstas en los artículos 155 y 156 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, así como para la graduación de la sanción conforme a lo dispuesto en el artículo 157 de dicha Ley, el órgano con competencia para resolver de acuerdo con los criterios establecidos en el apartado anterior.

3. El inicio de los procedimientos sancionadores será competencia de la persona titular de la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de medio ambiente.

4. Con independencia de lo dispuesto en los apartados anteriores, en aquellos supuestos en los que los hechos causantes de una infracción excedan del ámbito territorial de una provincia, el inicio del correspondiente procedimiento sancionador, así como su resolución cuando la cuantía no exceda de 150.250 euros, corresponderá a la persona titular de la Dirección General competente en materia de prevención y control ambiental.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 11-08-2010 en vigor desde 12-08-2010