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Articulo 44 Aprovechamientos en montes o terrenos forestales de gestión privada

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Artículo 44. Régimen general de los aprovechamientos forestales de pastos

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1. El aprovechamiento de pastos por el ganado en montes y terrenos forestales se considera aprovechamiento forestal, de acuerdo con lo establecido en los artículos 8.3 y 86 de la Ley 7/2012 y en este capítulo.

2. El derecho de pastoreo corresponde en origen a la persona propietaria, que puede ejercerlo, ceder su aprovechamiento a otra persona o prohibirlo. La regulación o prohibición de los aprovechamientos forestales de pastos se inscribirá, de oficio o a instancia de parte, en el Registro Público de Terrenos Forestales de Pastoreo.

3. La cesión de los derechos de aprovechamiento de pastos a otra persona distinta de la propietaria del monte o terreno forestal requerirá disponer de la documentación acreditativa de dicha cesión conforme al régimen legal de aplicación. En los montes vecinales en mano común, la autorización regulada, prohibición o cesión de derechos será acordada por la asamblea general de la comunidad propietaria, de conformidad con sus estatutos y la normativa vigente en la materia.

4. En todo caso, el aprovechamiento de pastos se realizará de manera compatible y respetuosa con la conservación del potencial productivo del monte o terreno forestal y con las actuaciones de regeneración del arbolado.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 20-05-2020 en vigor desde 09-06-2020