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Articulo 44 Actividad física y deporte de Euskadi

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Artículo 44. Lenguas oficiales.

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1.- El euskera y el castellano constituyen lenguas oficiales de las federaciones deportivas del País Vasco.

2.- Las federaciones deportivas quedan obligadas a respetar la utilización de las dos lenguas oficiales, como mínimo, en los siguientes documentos:

a) Licencias federativas.

b) Tarjetas, carnés y documentos análogos que expidan.

c) Estatutos, reglamentos y circulares.

d) Carteles anunciadores de competiciones.

e) Convocatorias de órganos federativos.

f) Actas de las sesiones de sus órganos de gobierno y administración.

3.- Las certificaciones deberán emitirse en la lengua oficial que elija la persona interesada.

4.- Las federaciones deportivas deberán elaborar, aprobar y ejecutar de forma periódica planes de normalización lingüística al objeto de ir garantizando de forma progresiva el uso normal del euskera tanto en las actividades internas de la federación como en las actividades dirigidas a la ciudadanía. El incumplimiento de tal obligación les podrá inhabilitar para la percepción de subvenciones si así lo determinan las normas de la respectiva convocatoria.

5.- Los órganos competentes de la Administración general de la Comunidad Autónoma y los órganos forales de los territorios históricos deberán proporcionar a las federaciones deportivas la adecuada asistencia técnica y los medios necesarios para la consecución de una adecuada normalización lingüística en el seno de las federaciones deportivas.