Articulo 437 Procesal militar

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Artículo 437.

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Si el antejuicio tuviere por objeto cualquiera de los delitos referentes, ya a retardo malicioso en la Administración de justicia, ya a negativa a juzgar so pretexto de oscuridad, insuficiencia o silencio de la Ley, podrá promoverse tan pronto como el Juez o Tribunal hubiere dictado resolución negándose a juzgar por alguno de dichos pretextos, o después que hubieren transcurrido quince días de presentada la última solicitud pidiendo al Juez o Tribunal que falle o resuelva cualquier procedimiento, expediente o pretensión judicial que estuviere pendiente sin que aquél lo hubiere hecho ni manifestado por escrito en los autos causa legal para no hacerlo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 18-04-1989 en vigor desde 08-05-1989