Articulo 433 Procesal militar

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Artículo 433.

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Sólo podrá procederse criminalmente contra los componentes de Tribunales Militares y los Jueces Togados Militares:

a) De oficio, por providencia de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo si se trata de miembros del Tribunal Militar Central.

b) De oficio, por providencia de la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central, si se trata de componentes de Tribunales Militares Territoriales, o de Jueces Togados Militares.

c) A instancia de la Fiscalía Jurídico Militar.

d) (Sin contenido).

e) Por denuncia del perjudicado u ofendido, que deberá llevar firma de letrado y se presentará ante el órgano judicial competente que determina la ley citada en el párrafo anterior.

Cuando la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo tuviere noticia de algún hecho constitutivo del delito o falta penal cometido en el ejercicio de sus funciones por quienes se citan en el párrafo b) precedente, previo informe del Fiscal Togado, lo comunicará a la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central, a los efectos de incoación de procedimiento.

Si el Gobierno, el Consejo General del Poder Judicial, el Ministro de Defensa, o cualquier otro órgano o autoridad del Estado o de una Comunidad Autónoma considera que algún miembro del Tribunal Militar o Juez Togado Militar ha cometido un delito o falta penal, en el ejercicio de sus funciones, lo pondrá en conocimiento de la Fiscalía Jurídico Militar, por si procediese el ejercicio de la acción penal, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados a) y b) de este artículo.