Articulo 4324 Libro cuarto del Codigo civil de Cataluña, relativo a las sucesiones
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»Artículo 432-4. Adquisición por el donatario
Vigente
1. Al morir el donante, el donatario hace suyos los bienes dados, independientemente de que el heredero acepte la herencia y de la validez o subsistencia del testamento del donante o de sus disposiciones.
2. El donatario puede tomar posesión por sí mismo de los bienes dados, sin necesidad de que el heredero o el albacea se los entreguen.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 17-07-2008 en vigor desde 01-01-2009