Articulo 43 Turismo de Murcia
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Artículo 43. - Acción inspectora.

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1. Para el ejercicio de la acción inspectora se podrán habilitar a funcionarios cualificados adscritos al organismo competente en materia de turismo.

2. Los funcionarios que desarrollen funciones inspectoras tendrán la consideración de agentes de la autoridad y gozarán, como tales, de la protección y atribuciones establecidas en la normativa vigente, pudiendo recabar la colaboración de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado y de la Policía Local en apoyo de su actuación, así como de los servicios de inspección de otras consejerías y Administraciones públicas. Los hechos y circunstancias por ellos constatados tendrán valor probatorio, salvo prueba en contrario.

3. En el desarrollo de la función inspectora los funcionarios podrán acceder a las instalaciones, establecimientos y empresas turísticas y a aquellos otros locales o espacios abiertos al público en los que existan pruebas o indicios de que se desarrolle una actividad turística.

4. Los funcionarios que desarrollen funciones de inspección actuarán provistos de la documentación que acredite su condición, estando obligados a exhibirla, con carácter previo a sus actuaciones.

5. La actuación inspectora tendrá carácter confidencial y estará, en todo caso, sometida a las disposiciones vigentes en materia de protección de datos. Los inspectores estarán obligados a cumplir el deber de sigilo profesional.

6. En el ejercicio de sus funciones el personal inspector deberá observar el respeto y consideración debidos a las personas, informándoles cuando sean requeridos de sus derechos y deberes.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 24-12-2013 en vigor desde 13-01-2014