Articulo 43 Turismo de C Valenciana -Derogada-
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Articulo 43 Turismo de C. Valenciana -Derogada-

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Artículo 43. Principios generales.

Vigente

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1. Dentro del ámbito de aplicación de esta Ley, sólo se podrán sancionar conductas y hechos constitutivos de infracciones administrativas establecidas en esta Ley.

Las infracciones deberán ser consumadas.

Las disposiciones sancionadoras producirán efecto retroactivo en cuanto favorezcan al presunto infractor.

2. Las infracciones en materia de turismo serán objeto de las sanciones administrativas correspondientes, previa instrucción del oportuno expediente, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir.

No podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad del sujeto, hecho y fundamento.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 22-05-1998 en vigor desde 23-06-1998