Articulo 43 Turismo de Asturias
Artículo 43. Campamentos de turismo.
1. Se entiende por campamento de turismo el espacio de terreno debidamente delimitado, acondicionado y dotado de las instalaciones y servicios precisos, ofertado al público de forma habitual y profesional, mediante precio, para su ocupación temporal utilizando a tal fin tiendas de campaña, caravanas u otros elementos fácilmente transportables.
2. Dentro de la superficie reservada para acampar, podrá autorizarse la instalación de elementos permanentes, de madera o similar, con destino a unidades de alojamiento, a razón de un elemento por parcela, sin que el número de parcelas ocupadas pueda superar el 25 por ciento de las ordinarias, siempre que sean explotadas por el titular del campamento y reúnan las condiciones establecidas reglamentariamente.
3. Se prohíbe en los campamentos de turismo la venta de parcelas y de los elementos permanentes a que se hace referencia en el apartado anterior.
4. Cualquier reforma que implique nuevas construcciones estará sometida a control y estudio de impactos previos a su autorización.
- Artículo modificado por Ley del Principado de Asturias 6/2004, de 28 de diciembre, de Acompañamiento a los Presupuestos Generales para 2005.
(BOPA de 31-12-2004) en vigor desde 01-01-2005