Articulo 43 Turismo de Aragón -Derogada-

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Artículo 43. Viviendas de turismo rural.

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1. Son viviendas de turismo rural las casas independientes, cuyas características sean las propias de la arquitectura tradicional de la zona, en las que se proporcione, mediante precio, el servicio de alojamiento y, eventualmente, otros servicios complementarios.

2. La prestación de alojamiento turístico en viviendas de turismo rural se ajustará a alguna de las siguientes modalidades:

a) Contratación individualizada de habitaciones dentro de la propia vivienda familiar.

b) Contratación de un conjunto independiente de habitaciones.

c) Contratación íntegra del inmueble para uso exclusivo del turista, en condiciones, equipo, instalaciones y servicios que permitan su inmediata utilización.

3. En los casos en que el empresario turístico no gestione directamente el establecimiento, deberá designar un encargado que habrá de facilitar el alojamiento y resolver cuantas incidencias surjan.

4. Las viviendas de turismo rural se clasificarán en categorías identificadas por signos distintivos, de acuerdo con las condiciones que se establezcan reglamentariamente. Los establecimientos comprendidos en la máxima categoría podrán solicitar y obtener del Departamento del Gobierno de Aragón responsable de turismo el reconocimiento de su especialización, en los términos que se determinen reglamentariamente.

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