Articulo 43 Transporte, d...as natural

Articulo 43 Transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de gas natural

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Artículo 43. Sistema de intercambio de información para la gestión del cambio de suministrador.

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1. Las empresas distribuidoras dispondrán de un sistema de intercambio de información con los transportistas, comercializadores y consumidores cualificados que permita conseguir los siguientes objetivos:

a) Garantizar la adecuada protección del consumidor.

b) Minimizar la carga de trabajo para el consumidor en los distintos procesos que afectan al suministro.

c) Estandarizar la información a transmitir y los medios por los que se remite.

d) Minimizar el plazo desde el momento de la firma de un contrato de suministro de gas por el consumidor con un comercializador hasta la fecha de entrada en vigor efectiva.

e) Minimizar el coste económico para el sistema gasista que representa la gestión de los procesos masivos de cambio de comercializador.

f) Facilitar al nuevo comercializador la información necesaria para la gestión del nuevo contrato.

g) Evitar transferencias no consentidas por el consumidor.

h) Corrección de clientes erróneamente transferidos.

i) Evitar la existencia de consumidores sin suministrador.

j) Evitar que un cliente reciba facturas inadecuadas de varios suministradores.

k) Garantizar la correcta agregación de la medida del gas consumido y su correcta imputación.

l) Facilitar la continuidad de suministro en caso de fallo de suministrador.

m) Favorecer la atención ante reclamaciones.

2. Las empresas distribuidoras deben disponer como soporte del sistema de intercambio de información de una base de datos referidos a todos los puntos de suministro conectados a sus redes y a las redes de transporte de su zona, permanentemente completa y actualizada, en la que consten al menos los siguientes datos relativos al punto de suministro:

1.º Código de identificación del punto de suministro, esto es, el “CUPS” completo.

2.º Empresa distribuidora, que ha de incluir nombre y código de la empresa distribuidora.

3.º Ubicación del punto de suministro: dirección, población y provincia, que incluye dirección completa (tipo de vía, nombre de la vía, número, piso y puerta), nombre de la población, código postal y nombre de la provincia. Esta información debe referirse en todo momento al punto de suministro y no a la ubicación, población y provincia del titular de dicho punto de suministro que se exige en el ordinal 16 de este mismo apartado.

4.º Presión (en bares) de la conexión del punto de suministro a las redes.

5.º Características del punto de suministro: tarifa o peaje actual o previsto, caudal máximo contratado, en su caso. Incluye nombre de la Tarifa de Acceso de Terceros a las Redes según la modalidad de contratación en vigor en el punto de suministro. Dicho nombre debe corresponderse con el que conste en la norma reguladora de las tarifas en vigor en cada momento. En su caso “Caudal máximo diario contratado” en kWh/día; en su caso “Caudal horario” en kWh; y derecho a acogerse a la tarifa de último recurso según la legislación vigente en la fecha de la consulta: “Derecho a TUR” o “No derecho a TUR”.

6.º Fecha de la última revisión y de la última inspección de las instalaciones receptoras individuales, así como su resultado. Incluye día, mes y año de la última inspección periódica o de la última revisión periódica, según corresponda, de las instalaciones receptoras individuales. Y resultado de la última inspección o revisión: “Favorable” o “No favorable”.

7.º Consumos de los dos últimos años y caudales medidos periodificados según facturación, y, en su caso, los caudales máximo y mínimo medidos con detalle mensual.

La información comprende con periodicidad mensual (excepto para aquellos puntos de suministro con lectura bimestral), desglosado en los periodos que registre en origen el equipo de medida, incluyendo la fecha inicio y fecha fin de lectura para cada periodo, y para los dos últimos años naturales a contar desde la fecha de la consulta:

a) “Consumo de energía” en kWh.

b) “Caudal medio” en kWh/día.

c) En su caso “Caudal máximo diario medido” en kWh/día y con detalle mensual.

d) En su caso “Caudal mínimo diario medido” en kWh/día y con detalle mensual.

e) En su caso “Porcentaje de consumo nocturno”.

8.º Código identificador del equipo de medida.

9.º Características y propiedad del equipo de medida, incluyendo disposición de telemedida: “Sí telemedida” o “No telemedida”; marca y modelo del contador; marca y modelo del corrector; tipo de corrector; tipo de propietario del equipo de medida: “Empresa distribuidora” o “Titular del punto de suministro”.

10.º Día, mes y año del último cambio de los parámetros relativos a la contratación de la tarifa de acceso, pudiendo ser estos parámetros la tarifa de acceso en si misma, el nivel de consumo de referencia aplicable al cliente, los caudales contratados y la presión de suministro.

11.º Día, mes y año último cambio de comercializador del consumidor

12.º Perfil de consumo aplicado por la distribuidora al consumidor para la estimación del consumo.

13.º La información relativa a los impagos en que los consumidores hayan incurrido, sin perjuicio de las obligaciones establecidas en el artículo 29.2 de la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal, y artículos 38 a 44 de su Reglamento de desarrollo aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre.

14.º Datos relativos al titular del punto de suministro: persona física o persona jurídica.

15.º Nombre y apellidos, o en su caso denominación social y forma societaria, del titular del punto de suministro.

16.º Dirección completa del titular del punto de suministro. Esta información debe referirse en todo momento al titular del punto de suministro y no a la ubicación, población y provincia de dicho punto de suministro que se exige en el ordinal 3.ºde este mismo apartado.

17.º Información relativa al uso del punto de suministro cuando el titular es persona física: “Vivienda habitual” o “No vivienda habitual”.

Las empresas distribuidoras que proporcionen en forma de código alfanumérico la información relativa al nombre de la empresa distribuidora, nombre de la población del Punto de Suministro, nombre de la provincia del Punto de Suministro, y nombre de la Tarifa de Acceso de Terceros a las Redes, están obligadas a proporcionar una relación donde conste la correspondencia de dichos códigos con los nombres concretos. El resto de los contenidos deberá ser presentado por todas las empresas distribuidoras en la forma descrita en la relación anterior.

3. El código de identificación del punto de suministro se pondrá en conocimiento de la Comisión Nacional de Energía, a los efectos del desarrollo de sus funciones en relación con las propuestas de liquidación de la retribución de las actividades reguladas del sector de gas natural.

4. Las empresas distribuidoras y comercializadoras deberán dotarse de los sistemas informáticos necesarios que permitan la conexión entre sistemas y el intercambio de la información, de manera que se posibilite la consulta de datos de la base de datos referenciada y la recepción y validación informática de solicitudes y comunicaciones con los sujetos relacionados con la contratación.

Las empresas distribuidoras deberán garantizar el acceso a las bases de datos de puntos de suministro a través de medios telemáticos. En particular, la empresas distribuidoras deberán contar con los medios necesarios para que cualquier comercializador o la Oficina de Cambio de Suministrador, de acuerdo con la norma reguladora de su funcionamiento, pueda descargar y proceder al tratamiento de los datos referidos a la totalidad de los puntos de suministro conectados a las redes del distribuidor y a las redes de transporte de su zona, así como llevar a cabo una selección detallada de los puntos de suministro respecto a los cuales quiere acceder a sus datos, en función de las diferentes categorías de datos que componen las citadas bases.

Las empresas distribuidoras no podrán establecer condición alguna al acceso y tratamiento de estos datos por parte de los comercializadores o de la Oficina de Cambio de Suministrador, ni exigir en ningún caso que éstos les proporcionen dato alguno como condición previa de acceso a su base de datos, entre ellos: el Código Universal del Punto de Suministro, CIF, NIF o NIE del titular de dicho punto de suministro o número de contrato en vigor de cada punto de suministro concreto, para el cual deseen consultar la base de datos.

Sin perjuicio del derecho de acceso a las bases de datos a través de medios telemáticos las empresas distribuidoras deberán remitir a la Oficina de Cambio de Suministrador, o a los comercializadores que lo soliciten, los datos relativos a todos y cada uno de los puntos de suministro conectados a sus redes y a las redes de transporte de su zona a través de un soporte físico informático que permita su inmediata y efectiva disposición y tratamiento, sin que resulte exigible, en ningún caso, que los comercializadores o la Oficina de Cambios de Suministrador les proporcionen dato alguno como condición previa de acceso a su base de datos La empresa distribuidora deberá remitir dicha información en el plazo máximo de quince días desde la fecha de solicitud por parte de la Oficina de Cambio de Suministrador o del comercializador.

5. Los comercializadores inscritos en la sección correspondiente del Registro Administrativo de Distribuidores, Comercializadores y Consumidores Directos en Mercado, así como la Oficina de Cambios de Suministrador, de acuerdo con la norma reguladora de su funcionamiento, podrán acceder gratuitamente a las bases de datos de puntos de suministro de cada empresa distribuidora.

Los comercializadores que hagan uso de la información que figura en las bases de datos de puntos de suministro de las empresas distribuidoras, a tenor de lo contemplado en la presente disposición, deberán garantizar la confidencialidad de la información contenida en las mismas.

Aquellos a quienes se refiera dicha información tendrán derecho de acceso a sus datos contenidos en este registro de forma gratuita y, además, podrán prohibir por escrito a los distribuidores la difusión de los datos que señalen expresamente. En este caso la manifestación escrita del consumidor deberá constar expresamente en la base de datos, correspondiendo a la Oficina de Cambios de Suministrador custodiar una copia de dicha solicitud.

No obstante lo anterior, en el caso de que el cliente esté en situación de impago no podrá prohibir la difusión de su CUP y de la información de dicha situación.

6. El incumplimiento de lo dispuesto en el apartado 4, así como el incumplimiento reiterado e injustificado de los plazos establecidos para llevar a cabo el cambio de suministrador, tendrá la consideración de infracción grave de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 110 e) de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.

7. Se habilita expresamente al Ministro de Industria, Turismo y Comercio para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para modificar los datos de carácter técnico a que hace referencia el apartado 2 de este artículo.

 

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