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Articulo 43 Títulos profesionales y de competencia de la Marina Mercante

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Artículo 43. Condiciones para la formación en el empleo en tierra como alumno.

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1. La formación en el empleo en tierra de taller, exigida a los aspirantes a un título de oficial del departamento de máquinas, que no se lleve a cabo durante la formación académica reconocida, requerirá:

a) Haber finalizado la formación teórica del título académico conducente a la obtención de una tarjeta profesional del departamento de máquinas.

b) Seguir un programa de formación conformes a las secciones A-III/1 y A-III/3 o A-III/6 del Código STCW cuyos resultados se anotarán en el oportuno Libro Registro de Formación.

c) Que el taller esté reconocido por la Dirección General de la Marina Mercante o por sus órganos periféricos para realizar esta formación.

d) Contar con un contrato laboral, un contrato en prácticas o estar dentro de un acuerdo de colaboración entre el centro docente y el taller.

e) Estar cubierto por un seguro de accidentes.

En la póliza del contrato deberán figurar específicamente las siguientes indicaciones:

1.ª El centro docente o, en su defecto, el titular del taller como tomador del seguro y el alumno como asegurado.

2.ª Suma asegurada:

i. Fallecimiento: 36.065,00 euros.

ii. Incapacidad permanente: 42.075,00 euros.

iii. Asistencia sanitaria hasta noventa días: ilimitada.

Se aplicará con carácter supletorio, para fijar su cuantía, los importes de las indemnizaciones previstas en el anexo del Reglamento del seguro obligatorio de viajeros.

3.ª Duración del contrato, por el periodo de formación en el empleo en tierra.

2. Para los alumnos radioelectrónicos que realicen el periodo de prácticas mediante la formación en el empleo en tierra, según menciona en el artículo 26.2.b), el programa de formación mencionado en el apartado 1.b) será conforme a las competencias exigidas por la normativa de aplicación al título de Oficial Radioelectrónico de Segunda Clase de la Marina Mercante y no tendrán que cumplir con el apartado 1.c).