Articulo 43 Suelo y Urbanismo
Artículo 43. Régimen de la reparcelación.
1. El proyecto de reparcelación podrá ser formulado a iniciativa del promotor de la urbanización, propietario o agente urbanizador, o directamente de oficio por la administración actuante, y será aprobado por el ayuntamiento.
2. Reglamentariamente se determinará:
Los supuestos en que sea innecesaria la reparcelación y en los que no se produce, por tanto, la situación a que se refiere el artículo anterior.
El contenido material y formal de la reparcelación.
El procedimiento de aprobación de la reparcelación cuando se tramite separadamente, que en todo caso habrá de ajustarse a las siguientes reglas:
Acreditación de la titularidad y situación de las fincas iniciales mediante certificación del Registro de la Propiedad de dominio y cargas.
Notificación a los titulares registrales y a todos aquellos que resulten afectados por la reparcelación.
Con anterioridad a la aprobación definitiva, se someterá el proyecto a información pública por plazo de veinte días con citación personal a los interesados.
3. Se aplicarán a la reparcelación supletoriamente las normas reguladoras de la expropiación forzosa.
- Texto Original. Publicado el 20-07-2006 en vigor desde 20-09-2006