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Articulo 43 sobre la marca de la Unión Europea

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Artículo 43. Informe de búsqueda

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1. La Oficina redactará, a petición del solicitante de la marca de la Unión al presentar la solicitud, un informe de búsqueda de la Unión Europea (en lo sucesivo, «informe de búsqueda de la Unión») en el que se señalarán las marcas de la Unión o solicitudes de marca de la Unión anteriores cuya existencia se haya descubierto y que pudieran oponerse, en virtud del artículo 8, al registro de la marca de la Unión solicitada.

2. Si, en el momento de presentación de la solicitud de marca de la Unión, el solicitante pide que las oficinas centrales de la propiedad industrial de los Estados miembros elaboren un informe de búsqueda y si se ha abonado la tasa de búsqueda correspondiente en el plazo previsto para el pago de la tasa de depósito, la Oficina transmitirá sin demora una copia de la presentación de la solicitud de marca de la Unión al servicio central de la propiedad industrial de cada Estado miembro que haya notificado a la Oficina su decisión de efectuar, para las solicitudes de marca de la Unión, una búsqueda en sus correspondientes registros de marcas.

3. Cada una de las oficinas centrales de la propiedad industrial de los Estados miembros a que se refiere el apartado 2 comunicará un informe de búsqueda que bien hará referencia a cualesquiera marcas nacionales anteriores, solicitudes de marcas nacionales o marcas registradas con arreglo a convenios internacionales, que tengan efectos en el Estado miembro o los Estados miembros afectados, cuya existencia se haya descubierto y que pudieran oponerse, en virtud del artículo 8, al registro de la marca de la Unión solicitada, o bien declarará que la búsqueda no puso de manifiesto tales derechos.

4. La Oficina, previa consulta al consejo de administración previsto en el artículo 153 (en lo sucesivo, «consejo de administración»), establecerá el contenido y modalidades para dichos informes.

5. La Oficina pagará una cantidad determinada a cada oficina central de la propiedad industrial por cada informe de búsqueda remitido con arreglo al apartado 3. Tal cantidad, que será idéntica para cada servicio central, será determinada por el Comité presupuestario mediante decisión adoptada por mayoría de tres cuartos de los representantes de los Estados miembros.

6. La Oficina transmitirá al solicitante de marca de la Unión el informe de búsqueda solicitado de la marca de la Unión y cualquier informe de búsqueda nacional solicitado recibido.

7. Al publicar la solicitud de marca de la Unión, la Oficina informará a los titulares de todas las marcas de la Unión anteriores o de solicitudes de marcas de la Unión citadas en el informe de búsqueda de la Unión de la publicación de la solicitud de marca de la Unión. Esto último se aplicará con independencia de si el solicitante pidió recibir el informe de búsqueda de la Unión, salvo que el titular de un registro previo o de una solicitud pida no recibir la notificación.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 16-06-2017 en vigor desde 06-07-2017