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Articulo 43 Renta de Garantía de Ingresos

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Artículo 43.- Suspensión del derecho.

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El derecho a la Renta de Garantía de Ingresos, en cualquiera de sus modalidades, se suspenderá por las siguientes causas.

1.- Pérdida temporal de alguno de los requisitos exigidos para su reconocimiento:

a) El traslado temporal de residencia habitual a un municipio ubicado fuera del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco cuando este traslado sea superior a dieciocho meses y se deba a razones temporales de trabajo, cuidado de personas, ingreso en centros residenciales, separación o cualquier otra razón de urgencia temporal que sea calificada como tal, mediante el correspondiente informe técnico, por el Servicio Social de Base referente.

En tales casos, se entenderá que, de procederse al retorno a la Comunidad Autónoma antes de que se hubieran cumplido los dieciocho meses señalados, se sigue cumpliendo el requisito exigido en el artículo 9.2 del presente Decreto.

b) La percepción temporal de nuevos ingresos por encima de los límites máximos previstos.

c) En el caso de unidades de convivencia unipersonales, el ingreso en centros residenciales públicos o privados o en centros de carácter penitenciario por un periodo de tiempo igual o superior a un mes, siempre que quede cubierta la manutención en el centro en el que se produzca el ingreso.

2.- Incumplimiento temporal por parte de la persona titular o de algún miembro de su unidad de convivencia de las obligaciones asumidas al acceder a la prestación, en particular las reseñadas en el artículo 12 del presente Decreto y específicamente las siguientes:

a) No comunicar en el plazo establecido las modificaciones habidas en la composición de la unidad de convivencia o en el nivel de recursos.

b) Negarse a negociar o suscribir un Convenio de Inclusión cuando el mismo se estime necesario por parte del Servicio Social de Base referente, en coordinación, en su caso, con Lanbide-Servicio Vasco de Empleo.

c) No cumplir los compromisos asumidos en el marco de un Convenio de Inclusión que se encuentre en vigor.

d) Cuando sea de aplicación, no estar disponible para el empleo, no permanecer inscrita ininterrumpidamente como demandante de empleo o rechazar un empleo adecuado en los términos en los que este se define en el artículo 12.2.b).

e) Cuando sea de aplicación, rechazar modificaciones en las condiciones de empleo que conllevarían una mejora en el nivel de ingresos.

No obstante, en los casos de incumplimiento por la persona titular de la prestación de la obligación de aplicación de la misma a la finalidad para la que fue otorgada, podrá determinarse que el pago de la prestación se realice a otra persona distinta a la titular responsable del incumplimiento, en los términos previstos en el artículo 37.2.c), sin que se proceda a la suspensión en tales supuestos.

3.- En los casos de concurso de más de una infracción previstos en el artículo 104 de la Ley 18/2008, de 23 de diciembre, para la Garantía de Ingresos y para la Inclusión Social.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-06-2010 en vigor desde 18-06-2010