Articulo 43 Reguladora del Régimen de Subvenciones del País Vasco
Articulo 43 Reguladora de...País Vasco

Articulo 43 Reguladora del Régimen de Subvenciones del País Vasco

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 43.- Prescripción.

Vigente

Tiempo de lectura: 2 min

Tiempo de lectura: 2 min


1.- Prescribirá a los cuatro años el derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro.

2.- Este plazo se computará, en cada caso:

a) Desde el momento en que venció el plazo para presentar la justificación por parte de la persona beneficiaria o entidad colaboradora.

b) Desde el día siguiente al de la notificación de la concesión, en el supuesto previsto en el artículo 32.8 de la presente ley.

c) En el supuesto de que se hubieran establecido condiciones u obligaciones que debieran ser cumplidas o mantenidas por parte de la persona beneficiaria o entidad colaboradora durante un periodo determinado de tiempo, desde el día siguiente a aquel en que venció dicho plazo.

3.- El cómputo del plazo de prescripción se interrumpirá:

a) Por cualquier acción de la Administración, realizada con conocimiento formal de la persona beneficiaria o de la entidad colaboradora, conducente a determinar la existencia de alguna de las causas de reintegro.

b) Por la interposición de recursos de cualquier clase, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, así como por las actuaciones realizadas con conocimiento formal de la persona beneficiaria o de la entidad colaboradora en el curso de dichos recursos.

c) Por cualquier actuación fehaciente de la persona beneficiaria o de la entidad colaboradora conducente a la liquidación de la subvención o del reintegro.