Articulo 43 Reglamento de...e Ingresos

Articulo 43 Reglamento de la Renta de Garantía de Ingresos

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Artículo 43.- Cómputo de ingresos por no hacer valer derechos o por ocasionar quebranto en el patrimonio de la unidad de convivencia.

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1.- Se computarán por su importe las cantidades que se hubieran obtenido de haber solicitado las pensiones y prestaciones públicas, siempre que su cuantía sea una cantidad fija y determinada, su cuantía máxima esté determinada o haya constancia fehaciente de la cantidad que correspondería o hubiera correspondido reconocer por tal concepto. Las cantidades se prorratearán por el número de meses que proceda.

A los efectos de este artículo, no tendrán la consideración de pensiones y prestaciones públicas los anticipos del Fondo de Garantía del Pago de Alimentos y otros de análoga finalidad, sin perjuicio de su cómputo una vez se reconozcan.

2.- En otro caso, si no pudiera determinarse el importe, se estará a lo dispuesto en el artículo 42.1.b) de la Ley 14/2022, de 22 de diciembre, del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión.

La suspensión de la renta de garantía de ingresos, que se acordará en los procedimientos de actualización de la cuantía o de control, tendrá una duración de tres meses.

3.- Transcurridos seis meses desde la solicitud de la renta de garantía de ingresos, se computarán mensualmente las cantidades que se hubieran obtenido de haberse hecho valer cualquier derecho de contenido económico distintos de los establecidos en los apartados precedentes, por el importe que conste en el titulo jurídico del que traen causa. Si aquel establece otra periodicidad, se prorrateará por los meses que procedan.

4.- Cuando, transcurrido el periodo a que se refiere el apartado anterior, no se hubiera instado el reconocimiento del derecho de alimentos o de pensiones compensatorias, se computará mensualmente como ingreso el importe del complemento individual que corresponda a la persona beneficiaria de aquel derecho o pensión.

5.- En caso de que un miembro de la unidad de convivencia done, renuncie, desvíe u oculte todo o parte de su patrimonio y, como consecuencia de dicha actuación, concurra la situación de necesidad económica, se computará como ingreso atípico y como rendimiento patrimonial la cuantía donada, desviada, la que se haya renunciado u ocultado, sin que sea de aplicación el apartado 4 del artículo anterior.

6.- Asimismo, se aplicará lo dispuesto en el apartado anterior cuando los actos en él referidos hayan tenido lugar en los tres meses anteriores a la solicitud de la renta de garantía de ingresos.

7.- Lo establecido en los apartados 5 y 6 se entenderá sin perjuicio de lo que resulte de los procedimientos de control y sancionador.