Articulo 43 Reglamento re... turístico

Articulo 43 Reglamento regulador del alojamiento turístico

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Artículo 43. Establecimientos hoteleros en régimen de condominio

Vigente

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1. Los establecimientos hoteleros que se constituyan en régimen de condominio, deberán:

a) Hacer constar en el Registro de la Propiedad, mediante nota marginal, la afección al uso turístico exclusivo de cada una de las unidades de alojamiento constituidas en régimen de propiedad horizontal o figuras afines y la cesión de uso permanente a la empresa explotadora, suscribiendo el correspondiente contrato por un período mínimo de diez años.

b) Cada una de las personas adquirentes deberá comprometerse a que el inmueble en su conjunto, incluidas las zonas comunes y todas las unidades de alojamiento, sea gestionado por una única empresa explotadora, que deberá acreditar su habilitación para la explotación de todo el establecimiento en su conjunto.

2. Las personas adquirentes no podrán, en ningún caso, dar un uso residencial a las unidades de alojamiento de su propiedad, entendiéndose por uso residencial, a los efectos de la ley de turismo, ocio y hospitalidad de la Comunitat Valenciana, y de este decreto, el reconocimiento en el contrato de cesión a la empresa explotadora, de una reserva de uso o de un uso ventajoso a favor del cesionario por un período superior a cuatro meses al año.

3. Las personas adquirentes deberán ser informadas por escrito, con carácter previo a la compra de las unidades de alojamiento, de la afección del inmueble al uso turístico y de las demás condiciones que se establecen en este artículo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 08-02-2021 en vigor desde 08-05-2021