Articulo 43 Reglamento de la Ley de objetos fabricados con metales preciosos
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»Art. 43.
Vigente
1. Podrán recubrirse los objetos de plata, total o parcialmente, con un baño de oro de ley o de rodio o de otros metales, siendo, en tal caso, considerados como de plata, en tanto se cumplan las especificaciones de la plata.
2. Igualmente podrá aplicarse un baño de rodio o de otros metales sobre los objetos de oro siendo, en tal caso, considerados como de oro, siempre que se cumplan las especificaciones que se establecen para el oro.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 10-03-1988 en vigor desde 01-01-1989