Articulo 43 Reglamento de... preciosos

Articulo 43 Reglamento de la Ley de objetos fabricados con metales preciosos

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Art. 43.

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


1. Podrán recubrirse los objetos de plata, total o parcialmente, con un baño de oro de ley o de rodio o de otros metales, siendo, en tal caso, considerados como de plata, en tanto se cumplan las especificaciones de la plata.

2. Igualmente podrá aplicarse un baño de rodio o de otros metales sobre los objetos de oro siendo, en tal caso, considerados como de oro, siempre que se cumplan las especificaciones que se establecen para el oro.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 10-03-1988 en vigor desde 01-01-1989