Articulo 43 Reglamento de la Inspección Tributaria de la Administración
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»Artículo 43. Terminación
Vigente
Las actuaciones inspectoras se darán por concluidas cuando, a juicio de la Inspección tributaria, se hayan obtenido los datos y pruebas necesarios para fundamentar los actos de gestión que proceda dictar, bien considerando correcta la situación tributaria del interesado o bien regularizando la misma con arreglo a Derecho.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 15-06-2001 en vigor desde 16-06-2001