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Articulo 43 Reglamento de Inspección Tributaria

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Artículo 43. Adopción de medidas cautelares.

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1. El personal inspector que esté desarrollando las actuaciones podrá adoptar las medidas cautelares que sean necesarias para el aseguramiento de los elementos de prueba en los términos previstos en el artículo 143 de la Norma Foral General Tributaria.

2. El precinto se realizará mediante la ligadura sellada o por cualquier otro medio que permita el cierre o atado de libros, registros, equipos y dispositivos electrónicos que almacenen datos o programas, sobres, paquetes, cajones, puertas de estancias o locales u otros elementos de prueba, a fin de que no se abran sin la autorización y control de los órganos de inspección.

El depósito consistirá en poner dichos elementos de prueba bajo la custodia o guarda de la persona física o jurídica que se determine por los actuarios.

La incautación consistirá en la toma de posesión de elementos de prueba de carácter mueble, debiéndose adoptar las medidas que fueran precisas para su adecuada conservación.

Los documentos u objetos depositados o incautados podrán, en su caso, ser previamente precintados.

3. Para la adopción de las medidas cautelares se podrá recabar el auxilio y colaboración que se consideren precisos de las autoridades competentes y de sus agentes, que deberán prestarlo en los términos del apartado 4 del artículo 136 de la Norma Foral General Tributaria.

4. La adopción de las medidas cautelares deberá documentarse mediante diligencia en la que junto a la medida adoptada y el inventario de los bienes afectados se harán constar sucintamente las circunstancias y la finalidad que determinan su adopción y se informará al obligado tributario de su derecho a formular alegaciones en los términos del apartado siguiente.

Dicha diligencia se extenderá en el mismo momento en el que se adopte la medida cautelar, salvo que ello no sea posible por causas no imputables a la Inspección de los tributos, en cuyo caso se extenderá en cuanto desaparezcan las causas que lo impidan, y se remitirá inmediatamente copia al obligado tributario.

Cuando la medida consista en el depósito, se dejará constancia de la identidad del depositario, de su aceptación expresa y de que ha quedado advertido sobre el deber de conservar a disposición de los órganos de inspección en el mismo estado en que se le entregan los elementos depositados y sobre las responsabilidades civiles o penales en las que pudiera incurrir en caso de incumplimiento.

5. Durante el tiempo de duración de la medida cautelar, y nunca después del plazo improrrogable de cinco días naturales, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la misma, el obligado tributario podrá formular alegaciones ante el Subdirector o la Subdirectora General de Inspección, que deberá ratificar, modificar o levantar la medida adoptada mediante resolución debidamente motivada en el plazo de 15 días desde su adopción.

La resolución a que se refiere el párrafo anterior no podrá ser objeto de recurso o reclamación económico-administrativa, sin perjuicio de que se pueda plantear la procedencia o improcedencia de la adopción de las medidas cautelares en los recursos y reclamaciones que, en su caso puedan interponerse contra la resolución que ponga fin al procedimiento de inspección.

6. El levantamiento de las medidas cautelares adoptadas se documentará en diligencia, que deberá comunicarse al obligado tributario.

La apertura de precintos se efectuará en presencia del obligado tributario, salvo que concurra causa debidamente justificada.

7. Lo dispuesto en los apartados anteriores será también de aplicación cuando en el procedimiento sancionador se adopten medidas cautelares de acuerdo con lo dispuesto en el número 3 del artículo 215 de la Norma Foral General Tributaria.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 22-11-2010 en vigor desde 23-11-2010