Articulo 43 Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros
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Articulo 43 Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros

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Artículo 43. Acceso a datos protegidos sin consentimiento del titular.

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1. El acceso a los datos protegidos del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros sólo podrá realizarse sin consentimiento del titular cuando una ley excluya expresamente dicho consentimiento o cuando la información sea recabada en alguno de los supuestos de interés legítimo y directo siguientes:

a) Por los herederos y sucesores respecto de los bienes inmuebles del causante que figure inscrito como titular.

b) Por los titulares o cotitulares de derechos de propiedad no incorporados en los Registros administrativos objeto de la presente Ley Foral, así como por los titulares o cotitulares de los derechos de arrendamiento, de aparcería o de otros derechos de trascendencia real, exclusivamente respecto de las unidades inmobiliarias sobre las que, a juicio de la Administración Pública encargada de la conservación del respectivo Registro administrativo, recaigan tales derechos de forma inequívoca y previa aportación de la documentación o justificación pertinente en cada caso.

c) Por los titulares para la identificación de los inmuebles colindantes, con excepción de su valor.

A los efectos de esta Ley Foral en los supuestos de propiedad en régimen de división horizontal se entenderá que un determinado recinto privativo mantiene colindancia exclusivamente con aquellos recintos privativos que compartan sus linderos, bien lateralmente o bien en la altura inmediatamente superior e inferior, y que estén emplazados en aquél edificio identificado con un mismo número de portal.

d) Por los notarios y registradores de la propiedad, para el cumplimiento y ejecución de lo establecido en el Título IV de esta Ley Foral y, en general, para la identificación de las fincas.

e) Por los participantes en la ejecución de proyectos de investigación de carácter histórico, científico o cultural auspiciados por instituciones de la Unión Europea y por Administraciones Públicas, universidades o centros de investigación, siempre que, atendiendo a su relevancia, sea autorizado expresamente por la Hacienda Tributaria de Navarra o por el Ayuntamiento correspondiente.

f) Por los sujetos previstos en la legislación foral de ordenación del territorio y urbanismo, respecto de las actuaciones privadas sistemáticas de ejecución del planeamiento urbanístico, mediante solicitud motivada, con excepción del valor de los bienes inmuebles y previa aportación de cuanta documentación sea requerida por la Administración pública pertinente para acreditar su oportunidad y ponderar el alcance de la información a suministrar.

2. En todo caso, quienes accedan a información protegida en virtud de alguna de las circunstancias tasadas en los apartados anteriores deberán utilizarla exclusivamente para el fin al que se autorizó el acceso, quedando sujetos, en su caso, al régimen jurídico de obligaciones y responsabilidades previsto en la legislación de protección de datos de carácter personal.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 24-11-2006 en vigor desde 25-11-2006