Articulo 43 Régimen Local

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Artículo 43.

Vigente

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1. Las entidades a que se refiere el artículo anterior continuarán rigiéndose por sus normas consuetudinarias o tradicionales y, sin perjuicio de la autonomía de que disfrutan, deberán ajustar su régimen en cuanto a la formación de presupuestos, rendición de cuentas, liquidaciones e inventarios a la normativa vigente para las entidades locales.

2. La modificación de sus Reglamentos o Estatutos se llevará a cabo de acuerdo con el procedimiento en ellos establecido o, en su defecto, según costumbre y, a falta de ésta, se seguirá el procedimiento establecido para la modificación y supresión de mancomunidades.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 11-06-1998 en vigor desde 12-06-1998