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Articulo 43 Recuperación de la tierra agraria

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Artículo 43. Iniciación del procedimiento

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1. El procedimiento de declaración de abandono o infrautilización será iniciado de oficio por el órgano territorial competente en materia de medio rural donde se ubique la finca, o la mayor superficie de esta, en el caso de estar situada en el ámbito de más de una provincia, bien a iniciativa propia, por comunicación o por denuncia. Del acuerdo de inicio del procedimiento o, en su caso, de su inadmisibilidad, se dará traslado al denunciante.

2. La iniciación del procedimiento será publicada en el Diario Oficial de Galicia, con la identificación precisa de las fincas, y notificada a las personas propietarias y a las demás que tengan sobre ellas derechos o intereses patrimoniales legítimos, de ser conocidas, y se abrirá un plazo de quince días hábiles de alegaciones de las personas interesadas.

3. En todo caso, las personas indicadas en el número anterior estarán obligadas a comparecer en el procedimiento, a presentar, de existir, los títulos escritos en que se funde su derecho y a declarar los gravámenes y situaciones jurídicas que conozcan y afecten a sus fincas o derechos. La falsedad de estas declaraciones dará lugar, con independencia de las acciones penales, a la responsabilidad por los daños y perjuicios que se deriven de la falsedad u omisión.

4. A los efectos de este artículo, la determinación de las personas propietarias se efectuará según lo dispuesto en el artículo 19.8 de la presente ley.

5. En caso de que no sea posible la identificación de las personas titulares de las fincas, se iniciará el procedimiento de investigación regulado en el artículo 19 de esta ley. La tramitación del procedimiento de investigación no suspenderá el de declaración de la finca en estado de abandono o infrautilización, en tanto subsistan las circunstancias que justificaron su iniciación.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 21-05-2021 en vigor desde 22-05-2021