Articulo 43 Puertos y transporte en aguas marítimas y continentales
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Artículo 43. Procedimiento y efectos de la extinción

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1. La extinción del título debe realizarse de conformidad con el procedimiento que se establezca por reglamento.

2. La extinción del título se produce siempre sin perjuicio de terceras personas ni del interés público. La Administración portuaria puede imponer las condiciones adecuadas para evitar tales perjuicios. La persona titular del derecho está obligada al cumplimiento de las prescripciones que se establezcan y que pueden exigirse de acuerdo con la normativa general de procedimiento administrativo, incluida la imposición de multas coercitivas.

3. Extinguido el título, la Administración portuaria no asume ningún tipo de obligación económica, laboral, de seguridad social o fiscal de la persona titular de la actividad afectada. La persona interesada tiene derecho a retirar todos los materiales, instalaciones, equipos y utensilios de su propiedad y tiene la obligación de hacerlo en la forma y el plazo que sean establecidos por la Administración portuaria.

4. La extinción conlleva la resolución, desde la misma fecha, de los contratos de suministro de energía eléctrica, agua, gas, telecomunicaciones y cualquier otro servicio o suministro en red.

5. No es procedente indemnización alguna si la revocación o la anulación del título obedece a causas imputables a la persona interesada.

6. La extinción del título conlleva la reversión a la Administración portuaria de las obras e instalaciones existentes o que hayan sido construidas en el dominio público y que sean susceptibles de explotación futura, según resulte del mismo título y en los términos fijados por reglamento.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-12-2019 en vigor desde 30-03-2020