Articulo 43 Puertos de la Generalitat

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Artículo 43. Rescate

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1. En el caso de que el dominio público otorgado fuera necesario, total o parcialmente, para la ejecución de obras o la prestación de servicios portuarios y que para realizar aquéllas o prestar éstos, fuera preciso disponer de los bienes otorgados en concesión o utilizar o demoler las obras autorizadas, la Administración portuaria, mediante la correspondiente indemnización al titular, podrá proceder al rescate de la concesión.

2. El rescate de la concesión exigirá la previa declaración de utilidad pública de la concesión y el acuerdo de necesidad de ocupación de los bienes y derechos afectados. Corresponde al Consell la declaración de utilidad pública y de necesidad de ocupación, así como la declaración de urgencia de la ocupación, cuando proceda.

3. Cuando el rescate implique la necesidad de ocupación de sólo una parte de la concesión, de tal modo que a consecuencia de aquél resulte antieconómica la explotación de la parte no rescatada, el concesionario podrá solicitar de la Administración portuaria su rescate total.

4. La valoración de las concesiones a efectos del rescate atenderá a los siguientes conceptos.

a) El valor de las obras e instalaciones que hayan sido realizadas por el concesionario y estén establecidas en el título concesional, actualizado a la fecha del rescate con arreglo a la fórmula de revisión prevista en el pliego concesional o, en su defecto, al índice general de precios de consumo (IPC), multiplicado por el cociente entre el período de concesión restante y el total. A los efectos de determinar el coste anterior, no se tendrán en cuenta las obras e instalaciones realizadas por el concesionario sin previa autorización de la Administración portuaria, que pasarán al dominio público sin derecho a indemnización.

b) La pérdida de beneficios imputable al rescate total o parcial de la concesión durante el plazo de concesión restante. A tal efecto, se computará el beneficio medio anual de las actividades ordinarias realizadas en la concesión en los cuatro ejercicios anteriores, o en los dos últimos ejercicios si es más favorable para el concesionario, según resulte de las certificaciones emitidas por la Agencia Tributaria. No obstante, en el caso de que el concesionario aceptara el pago de la indemnización mediante el otorgamiento de una nueva concesión o solicitara una nueva concesión para la misma o similar actividad, para el cálculo de la indemnización se descontarán los beneficios futuros asociados a dicha concesión, estimados de forma motivada.

5. El pago del valor del rescate podrá realizarse en dinero o también en especie, mediante el otorgamiento de otra concesión o, en caso de rescate parcial, mediante la modificación de las condiciones de la concesión. En estos dos últimos supuestos, se requerirá la conformidad del concesionario. Este pago no deberá suponer, en ningún caso, enriquecimiento injusto del concesionario.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 18-06-2014 en vigor desde 19-06-2014