Articulo 43 Protección Ciudadana
No hay nodos disponibles
Ver Indice
»Artículo 43. Funciones.
Vigente
Son funciones de los servicios de asistencia sanitaria en materia de emergencias, a los efectos de esta Ley y sin perjuicio de las demás que tengan atribuidas:
a) La clasificación, según criterios sanitarios, de las personas afectadas por siniestros con el fin de establecer la prioridad de actuaciones.
b) La atención sanitaria de las personas afectadas y del personal de los servicios de intervención en el lugar del suceso.
c) La organización y ejecución del transporte sanitario, urgente y primario de las personas afectadas hacia los centros de atención o asistencia sanitaria.
d) El asesoramiento en materia sanitaria a los demás servicios de intervención.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 11-04-2007 en vigor desde 01-05-2007