Articulo 43 Protección Ciudadana

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Artículo 43. Funciones.

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Son funciones de los servicios de asistencia sanitaria en materia de emergencias, a los efectos de esta Ley y sin perjuicio de las demás que tengan atribuidas:

a) La clasificación, según criterios sanitarios, de las personas afectadas por siniestros con el fin de establecer la prioridad de actuaciones.

b) La atención sanitaria de las personas afectadas y del personal de los servicios de intervención en el lugar del suceso.

c) La organización y ejecución del transporte sanitario, urgente y primario de las personas afectadas hacia los centros de atención o asistencia sanitaria.

d) El asesoramiento en materia sanitaria a los demás servicios de intervención.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 11-04-2007 en vigor desde 01-05-2007