Articulo 43 Protección animal

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Artículo 43. Condiciones del transporte, de los medios de transporte y de los animales.

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1. La duración máxima del transporte, los intervalos de descanso y los cuidados de los animales, suministro de alimento y agua, y atenciones sanitarias serán los adecuados para evitar sufrimientos a los animales.

2. Las operaciones de carga y descarga de los animales se realizarán mediante los métodos adecuados, que se determinarán reglamentariamente.

3. Los medios de transporte deberán estar diseñados reuniendo los requisitos que se establezcan reglamentariamente para el adecuado cuidado y protección de los animales. Se adaptarán las dimensiones del medio de transporte y las densidades de carga autorizadas al tamaño y características de los animales transportados.

4. Sólo se efectuará el transporte de animales cuando éstos se encuentren en buenas condiciones para efectuar el viaje y cuando se hayan adoptado las disposiciones oportunas para su cuidado durante el mismo y a su llegada al lugar de destino, por lo que los animales enfermos o heridos no se considerarán aptos para el transporte, salvo en los siguientes casos y siempre que se transporten en condiciones adecuadas y separados del resto de los animales sanos:

a) En el caso de animales levemente heridos o enfermos, cuando el transporte no sea causa de sufrimientos adicionales.

b) En el caso de animales transportados para ser sometidos a pruebas científicas aprobadas por la autoridad competente.

c) El transporte de animales para el tratamiento veterinario o sacrificio de urgencia, con las condiciones y los requisitos que se establezcan reglamentariamente.

5. Los transportes que, por su duración, condiciones u otras circunstancias, tengan una regulación específica, se regirán por ella. Las condiciones de los demás transportes se determinarán reglamentariamente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 26-03-2003 en vigor desde 26-06-2003