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Articulo 43 Procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del sistema

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Artículo 43º.-Revisión del Programa Individual de Atención.

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El Programa Individual de Atención podrá ser revisado en los siguientes casos:

1. Lo revisará de oficio el órgano del departamento territorial de la consellería con competencia en materia de servicios sociales en los siguientes supuestos:

a) Cuando se produzca una revisión del grado y nivel de dependencia reconocido, siempre que esta implique una modificación de las prestaciones económicas y/o servicios recibidos.

b) Por el traslado de residencia a la Comunidad Autónoma de Galicia desde otra comunidad autónoma.

c) Cuando existan circunstancias objetivamente motivadas que aconsejen su revisión.

d) A propuesta, debidamente motivada, del/a trabajador/a social de los servicios sociales comunitarios del domicilio del beneficiario, o de ser el caso del/a trabajador/a social del sistema de salud o trabajador/la social de servicios sociales especializados, responsable del seguimiento del PIA.

2. En cualquier caso, se revisará el Programa Individual de Atención con la periodicidad que determine el órgano superior con competencias en materia de dependencia y conforme a los planes anuales de actuaciones que se establezcan.

3. Podrá revisarse el Programa Individual a instancia del interesado o de su representante, siempre que se acredite una variación en las condiciones de salud o en la situación de su entorno que pudiesen motivar una modificación del servicio o prestación económica reconocida.

4. Será de aplicación al procedimiento de revisión las normas establecidas en el presente decreto para el procedimiento de aprobación del Programa Individual de Atención.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 19-02-2010 en vigor desde 20-02-2010