Articulo 43 Prevención y asistencia en materia de sustancias que puedan generar dependencia
Artículo 43.
1. El Departamento de Sanidad y Seguridad Social contará con un fondo económico para la construcción, ampliación, modificación y reforma de los centros con una estructura asistencial adecuada para asistir a las personas afectadas por las dependencias.
2. El Departamento de Sanidad y Seguridad Social habilitará reglamentariamente un sistema de ayudas financieras para la creación, ampliación, modificación, reforma, equipamiento y mantenimiento de centros y servicios destinados a la asistencia de personas con dependencias, a cargo de entidades e instituciones públicas o privadas sin finalidad de lucro. Solamente podrán recibir estas ayudas las instituciones que cumplan las condiciones fijadas por la presente Ley y las normas que la desarrollen.
- Texto Original. Publicado el 07-08-1985 en vigor desde 27-08-1985