Articulo 43 Patrimonio de Navarra

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Artículo 43. Enajenación de bienes y derechos por los Organismos autónomos.

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1. Los Organismos autónomos sólo podrán enajenar: a) Los bienes que hayan adquirido con el propósito de devolverlos al tráfico jurídico en el ejercicio de las funciones que tengan atribuidas.

b) Los bienes adquiridos para garantizar la rentabilidad de las reservas que tengan que constituir en cumplimiento de las disposiciones por las que se rijan.

c) Los bienes muebles corporales de un valor unitario inferior a 300 euros.

2. Las restantes enajenaciones se ajustarán a lo dispuesto en este Título.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 23-04-2007 en vigor desde 13-05-2007