Articulo 43 Ordenación minera

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Artículo 43. Contenido

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Corresponderán al explotador que ha solicitado y obtenido la autorización o la concesión de explotación correspondiente los derechos mineros que son inherentes, en la extensión y con las condiciones, la vigencia y los requisitos que se hayan determinado en la resolución administrativa de otorgamiento, y siempre con cumplimiento de las disposiciones estatales y autonómicas vigentes y con sujeción a lo previsto en este título.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 09-10-2014 en vigor desde 10-10-2014