Articulo 43 Ordenación Farmacéutica de C. León
Artículo 43. Centros hospitalarios.
1. La atención farmacéutica en los centros hospitalarios se prestará a través de los servicios de farmacia y de los depósitos de medicamentos.
2.- Será obligatorio el establecimiento de un servicio de farmacia hospitalaria:
a) En todos los hospitales que dispongan de cien o más camas.
b) En aquellos hospitales de menos de cien camas que, en función de la tipología y volumen de actividad asistencial que implique una especial cualificación en el empleo de medicamentos, se determinen reglamentariamente.
3.- Será obligatorio el establecimiento de un depósito de medicamentos en los hospitales que dispongan de menos de cien camas, siempre que, voluntariamente o por no estar incluidos en el punto b) del apartado anterior, no tengan establecido un servicio de farmacia hospitalaria.
Los depósitos de medicamentos de centros públicos estarán vinculados a un servicio de farmacia hospitalaria.
Los depósitos de medicamentos de centros de titularidad privada estarán vinculados a un servicio de farmacia o a una oficina de farmacia, preferentemente de la misma Zona Farmacéutica o municipio.
- Texto Original. Publicado el 26-12-2001 en vigor desde 15-01-2002