Articulo 43 Montes y Ordenación Forestal

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Artículo 43. Aprovechamiento de pastos

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1. El aprovechamiento de los pastos incluidos en los montes se efectuará, atendiendo preferentemente las necesidades de los vecinos con derecho a aprovechamiento en caso de que los hubiese, con el cuidado preciso para no dañar el medio forestal o la capa vegetal ni degradar el suelo. Los pastos comunales deberán estar registrados, disponer de ordenanzas de aprovechamiento y todos los animales que aprovechen dichos pastos serán de explotaciones con la misma calificación sanitaria.

2. El aprovechamiento de los pastos que sea compatible con la vegetación arbórea se realizará de conformidad con los instrumentos contenidos en esta Ley, y en la normativa del Principado de Asturias en materia de ordenación agraria y desarrollo rural, y con la ordenanza tipo del Principado o con las ordenanzas municipales a ellos acomodadas.

3. El pastoreo en los montes de utilidad pública y protectores se realizará con sujeción al correspondiente Plan Anual de aprovechamiento y por el procedimiento aprobado reglamentariamente, correspondiendo a las entidades propietarias la expedición de la correspondiente licencia.

4. En cuanto a las reses no identificadas o no autorizadas a pastar en montes cualquiera que sea su titularidad o naturaleza, o que incumplan las condiciones fijadas en las autorizaciones, se estará a lo dispuesto en la presente Ley y en la normativa del Principado de Asturias en materia de ordenación agraria y desarrollo rural y de sanidad y bienestar animal. Todo ello con independencia de las correspondientes responsabilidades civiles o penales.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 03-12-2004 en vigor desde 03-03-2005