Articulo 43 Modificación de la Ley 4/2013, de coordinación de las policías locales
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»Artículo cuadragésimo tercero
Vigente
El artículo 62 de la citada Ley 4/2013 queda modificado de la siguiente manera:
Artículo 62
Jubilación
La jubilación forzosa de los miembros de la policía local o policías en los ayuntamientos que no hayan constituido cuerpo de policía local se ha de ajustar a lo que dispone la legislación estatal básica aplicable a las policías locales. En el caso de que se regule la jubilación parcial anticipada para el personal funcionario público se ha de producir una adecuación reglamentaria para compatibilizar la segunda actividad.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 23-12-2017 en vigor desde 24-12-2017