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Articulo 43 Medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia

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Artículo 43. Infracciones.

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Además de las infracciones previstas en la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea.

1. Son infracciones muy graves:

a) Proceder al cierre o la enajenación, total o parcial, de instalaciones o infraestructuras aeroportuarias necesarias para mantener la prestación de servicios aeroportuario básicos sin disponer de la autorización necesaria.

b) El incumplimiento del deber de consulta en relación a la propuesta de Documento de Regulación Aeroportuaria (DORA), así como facilitar en dicho procedimiento información, inexacta o falsa.

c) No presentar ante la Dirección General de Aviación Civil la propuesta de Documento de Regulación Aeroportuaria (DORA) o presentarlo extemporáneamente habiendo obligado a la Dirección General a iniciar de oficio la tramitación del procedimiento.

d) Facilitar a la Dirección General de Aviación Civil información inexacta o falsa en la propuesta de Documento de Regulación Aeroportuaria (DORA) o en el ejercicio de sus competencias en materia de seguimiento de la gestión aeroportuaria.

e) La inaplicación de las bonificaciones acordadas por razones de interés general a las tarifas aeroportuarias.

f) El incumplimiento de los estándares de calidad y capacidad de las infraestructuras y las condiciones mínimas de servicio de las infraestructuras fijadas en el Documento de Regulación Aeroportuaria (DORA) cuando dicho incumplimiento afecte a la regularidad y continuidad de las operaciones aéreas.

g) El incumplimiento o retraso de la realización de las inversiones establecidas en el Documento de Regulación Aeroportuaria (DORA), cuando implique riesgos de seguridad o afecten a la regularidad y continuidad de las operaciones aéreas.

h) El incumplimiento de los deberes de confidencialidad y de secreto previstos en este Capítulo.

i) El entorpecimiento de las actuaciones inspectoras y el suministro de información falsa a los superiores.

j) No realizar las consultas exigidas en el procedimiento de transparencia y consulta de las tarifas aeroportuarias y no convocar a dichas consultas a los usuarios que deben ser convocados según las resoluciones de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

k) No facilitar en el procedimiento de consulta y transparencia de las tarifas aeroportuarias la información exigida o facilitar información incompleta, inexacta o falsa.

l) Establecer tarifas distintas a la propuesta tarifaria anual aprobada por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, cuando ésta haya adoptado una propuesta tarifaria revisada.

m) Aplicar las tarifas de forma discriminatoria, cuando así se haya constatado por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en el ejercicio de sus funciones de supervisión.

n) No facilitar la información requerida por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en el ejercicio de sus funciones o facilitar información inexacta o falsa.

ñ) El incumplimiento por parte de Aena, S.A., de las resoluciones de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en el ejercicio de sus funciones.

o) La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción grave cuando así haya sido declarado por resolución firme.

2. Son infracciones graves:

a) El retraso en el cumplimiento del deber de consulta en relación con la propuesta de Documento de Regulación Aeroportuaria (DORA).

b) El retraso en la presentación de la propuesta de Documento de Regulación Aeroportuaria (DORA) cuando no esté tipificada como infracción muy grave.

c) El incumplimiento reiterado de los estándares de calidad, capacidad de las infraestructuras y las condiciones mínimas de servicio de las infraestructuras fijados en el Documento de Regulación Aeroportuaria (DORA), siempre que dicho incumplimiento no esté tipificado como falta muy grave.

d) El incumplimiento o retraso reiterado en la realización de las inversiones recogidas en la Base de activos regulada (BAR) del Documento de Regulación Aeroportuaria (DORA), cuando este no esté tipificado como falta muy grave.

e) El incumplimiento de la obligación de facilitar la información requerida en el ejercicio de las competencias de seguimiento de la gestión aeroportuaria.

f) La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción leve cuando así haya sido declarado por resolución firme.

3. Son infracciones leves:

a) El incumplimiento de las obligaciones formales previstas en las secciones 1.ª a 3.ª de este capítulo y en sus normas de desarrollo, cuando dichos incumplimientos no constituyan infracciones graves o muy graves.

b) El incumplimiento de las resoluciones concretas emitidas por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia para la realización del procedimiento de consultas.

c) Las irregularidades en el procedimiento de consultas de las tarifas, o en la información facilitada en tales consultas, no calificadas como infracciones muy graves.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-10-2014 en vigor desde 17-10-2014