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Articulo 43 Medidas tributarias y administrativas 2004 Aragón

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Artículo 43. Modificación de la Ley 6/2001, de 17 de mayo, de Ordenación y Participación en la Gestión del Agua en Aragón.

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Se modifican los siguientes artículos, disposiciones adicionales y transitoria de la Ley 6/2001, de 17 de mayo, de Ordenación y Participación en la Gestión del Agua en Aragón:

1. Se modifica el apartado 2 del artículo 51, al que se le añade la letra d), con la siguiente redacción:

«d) Los usos de agua que se realicen en las entidades enumeradas en el Anejo n.º 6 del Plan Aragonés de Saneamiento y Depuración de 2001, que tengan una población inferior a los seiscientos habitantes de derecho y no sirvan sus aguas residuales a una depuradora en funcionamiento, cuando las aguas residuales generadas se viertan a una red de alcantarillado de titularidad pública.

La relación de las entidades que cumplan los anteriores requisitos será publicada en el Boletín Oficial de Aragón mediante Orden del Departamento competente en materia de medio ambiente.»

2. Se modifica el artículo 55, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 55. Usos domésticos.

1. Son usos domésticos, a los efectos de lo indicado en esta Ley, los consumos de agua realizados en viviendas que den lugar a aguas residuales generadas principalmente por el metabolismo humano y las actividades domésticas.

2. Los usos industriales de agua que consuman un volumen total anual de agua inferior a los 1.000 metros cúbicos tendrán la consideración de usos domésticos a los efectos de esta Ley, salvo que se ocasione una contaminación de carácter especial o exista obligación de presentar declaración del volumen de contaminación producido en la actividad, en ambos casos en los términos que se establezcan reglamentariamente.

El cambio en la consideración de un uso de agua como industrial o doméstico por razón del volumen consumido tendrá efectos a partir del ejercicio siguiente a aquel en el que el caudal utilizado alcance o resulte inferior al límite de consumo establecido en el párrafo anterior.»

3. Se modifica la Disposición Adicional Tercera, que queda redactada en los siguientes términos:

«Tercera. Aplicación general del canon de saneamiento.

El canon de saneamiento se aplicará en todos los municipios de la Comunidad Autónoma de Aragón a partir del 1 de julio de 2005, sin perjuicio de lo establecido en la Disposición Adicional Cuarta.»

4. Se modifica la Disposición Adicional Cuarta en los siguientes términos:

El apartado 1 queda redactado en los siguientes términos:

«1. El municipio de Zaragoza se incorporará, previo convenio con el Gobierno de Aragón, el 1 de enero de 2006 al sistema general previsto en esta Ley. Esta incorporación supondrá la aplicación del canon de saneamiento al que se refiere la Ley y la correspondiente sustitución de las figuras tributarias específicas del municipio de Zaragoza, así como las demás condiciones para dicha incorporación. A tal fin, durante el año 2005, se suscribirá un convenio entre el Ayuntamiento de Zaragoza y el Gobierno de Aragón que contendrá la referencia a los parámetros que sirvan para la entrega al municipio de Zaragoza de las cantidades provenientes de la recaudación del canon que le pudieran corresponder.»

El apartado 3 queda sin contenido.

5. Se introduce una nueva Disposición Adicional Novena, con el siguiente contenido:

«Novena. Tarifa.

En el caso de aplicación por consumo, y con efectos del 1 de enero de 2006, se implantarán criterios de progresividad estableciendo un componente fijo mínimo, aumentando el precio del metro cúbico por tramos de consumo, gravando especialmente los usos excesivos o suntuarios, todo ello con objeto de promover el uso eficaz y eficiente y el ahorro de agua.»

6. Se modifica la Disposición Transitoria Primera, cuyos apartados 3, 4 y 6 quedan sin contenido, y se redactan los apartados 1 y 2 en los siguientes términos:

«Primera. Aplicación del canon de saneamiento.

1. Los municipios en los que haya de aplicarse el canon de saneamiento en virtud de la Disposición Adicional Tercera de la presente Ley adelantarán su incorporación al régimen económico-financiero previsto en la misma si antes del 1 de julio de 2005 concurre alguno de los siguientes supuestos:

a) Que convengan con el Instituto Aragonés del Agua la incorporación inmediata a dicho régimen, en los términos que se especifiquen en los respectivos convenios, que se referirán en todo caso a la aplicación del canon de saneamiento y a cualesquiera otros extremos que sean coherentes y compatibles con los principios contenidos en la presente Ley.

b) Que se dicte la orden de entrada en servicio de instalaciones de depuración de competencia de la Comunidad Autónoma, en relación con los municipios que envíen sus aguas a dichas instalaciones para su tratamiento.

2. Los usos de agua que viertan las residuales a una red de alcantarillado de titularidad pública y se realicen en las entidades incluidas en el Anejo n.º 6 del Plan Aragonés de Saneamiento y Depuración de 2001 que no reúnan los requisitos señalados en la letra d) del apartado 2 del artículo 51 de esta Ley, gozarán de una bonificación del 50% en la tarifa hasta el momento en que dichas entidades inicien el vertido de las aguas residuales a una depuradora en funcionamiento.

La relación de las entidades que cumplan los anteriores requisitos será publicada en el Boletín Oficial de Aragón mediante Orden del Departamento competente en materia de medio ambiente.»

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-12-2004 en vigor desde 01-01-2005